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Artículo 15de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras

TÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA · CAPÍTULO III DEL DIRECTORIO DE ESPECIALISTAS

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES PARA SER MIEMBRO DEL DIRECTORIO DE ESPECIALISTAS.- No pueden ser miembros del Directorio de Especialistas:

1) Quienes no reúnan alguno de los requisitos establecidos en el Artículo anterior;

2) Los que tengan cuentas pendientes con el Estado;

3) Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participación en lavado de activos, financiamiento al terrorismo y otras actividades ilícitas;

4) Los cónyuges o parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o quienes tengan tal parentesco con el Presidente de la República, el Presidente del Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los miembros de la Asamblea, el Auditor Interno o los funcionarios claves de El Instituto; así como con los miembros de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y los miembros de las Juntas Directivas de las Asociaciones enunciadas en el Artículo 8) numerales 4), 5) y 6) de esta Ley;

5) Los directores, comisarios, auditores externos, asesores, funcionarios administradores y accionistas mayoritarios de una Institución de seguros, bancaria, valores o pensiones supervisada por la Comisión;

6) Los funcionarios o empleados públicos o de cualquier institución descentralizada o desconcentrada, mientras no haya presentado su renuncia irrevocable o condicionada a ser seleccionado;

7) Los que desempeñen un cargo de elección popular o sean miembros de las Juntas Directivas de los partidos políticos;

8) Los deudores morosos de la Hacienda Pública como consecuencia de la administración de fondos nacionales;

9) Los deudores morosos directos o indirectos y aquellos cuyas obligaciones hubiesen sido absorbidas como pérdidas por cualquier institución supervisada por La Comisión;

10) Los concursados, fallidos o quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados y los que tengan juicios pendientes de quiebra;

11) Quienes hayan sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad o hayan por delitos dolosos;

12) Los que hayan sido directores, gerentes, o ejecutivos de cualquier institución supervisada por La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) que hayan incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento (20%) o más del mínimo requerido por la Ley; por lo que hayan sido necesitados aportes extraordinarios del Estado para su saneamiento; o que haya sido intervenida, liquidada, o auto liquidada por incapacidad de cumplimiento a lo requerido por la autoridad respectiva;

13) Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación en faltas graves a las leyes y normas aplicables a instituciones supervisadas por La Comisión;

14) Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción a esta Ley o a las demás leyes y normas que rigen las instituciones supervisadas por La Comisión; y,

15) Los que por cualquier otra razón sean legalmente inhabilitados para desempeñar dichas funciones. Los nominados a integrar el Directorio de Especialistas, deben presentar a la firma consultora respectiva, quien a su vez debe entregar a la Comisión, una Declaración Jurada de no estar comprendidos en los impedimentos establecidos en el presente Artículo, durante el proceso de selección al que se refiere el Artículo 13 de esta Ley. No aplica a los Directores especialistas nombrados, ni en el proceso de selección respectivo, lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). Cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad establecidas en el presente Artículo, no debe proceder el nombramiento. Si la causal fuere sobreviniente, ésta da lugar a la remoción permanente del que haya sido nombrado, sin responsabilidad para el Instituto. En su caso la Comisión, puede actuar de oficio o a petición de parte con el fin de dictaminar sobre la inhabilidad, cuando la causal sea sobreviniente. En dicho caso, la Comisión debe comunicar tal hecho a la Asamblea para que proceda al nombramiento de un nuevo Director Especialista, tomando como marco de referencia el proceso establecido en el Artículo 17 de esta Ley. Los actos o convenios celebrados por el Director Especialista previo a su inhabilitación, se reputan válidos hasta tanto la Asamblea no se pronuncie al respecto.

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Artículo 15 de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras. Decreto 357-2013. Texto según TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-15/

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