LeytecaHonduras

Artículo 19de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras

TÍTULO II MATERIALES RELACIONADOS · CAPÍTULO I DEFINICIONES

Texto del PDF oficial, descargado el 18 de octubre de 2026.

DEFINICIONES DE MATERIALES CONTROLADOS. Para efectos de la presente Ley, se debe entender por materiales controlados los siguientes:

1) Armas de fuego: Cualquier arma portátil que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyec- til puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, además cualquier arma similar cuyo proyectil sea impulsado por presión de gases no ígneos, mecánica, eléctrica o similar, que cause los efectos de un arma de fuego.

2) Munición o cartuchería: Todo el cartucho completo y sus componentes, incluyendo: casquillo, cápsula iniciadora o fulminante, carga propelente o pólvora, bala, ojiva o proyectiles múltiples como balines, ya sean perdigones o postas, que se utilizan en las armas de fuego y cualquier otro objeto utilizado como pro- yectil.

3) Explosivos: Todas las sustancias o artículos que en determinadas condiciones pueden producir gran canti- dad de gases provocando calor, presión o radiación en forma instantánea, con violentos efectos mecánicos, térmicos o radio eléctricos.

4) Fuegos artificiales o juegos pirotécnicos: Aquellos productos elaborados con pólvora u otros componen- tes químicos, destinados a producir efectos sonoros y luces de colores con propósitos de entretenimiento.

5) Materiales relacionados: Son materiales relacionados los siguientes:

a) Todo tipo de repuesto de armas de fuego o accesorio externo acoplable que modifique o mejore su orientación de tiro, su potencia o cadencia de disparo, suprima ruidos, y los mecanismos de control remoto que puedan utilizarse para provocar disparos;

b) Todo equipo o maquinaria específica para la producción, reparación, transformación o recarga de los materiales descritos en los numerales 1), 2) y 3) del presente Artículo; y,

c) Los fulminantes, mechas, detonadores para activar y producir la detonación de explosivos.

6) Materiales regulados: Armas de fuego, municiones, explosivos, sus accesorios y otros materiales relacionados a éstos, también referidos genéricamente como materiales.

7) Transferencia de materiales controlados: Importación, exportación y tránsito.

8) Portación: Es llevar consigo o tener a su alcance armas de fuego en condición inmediata de uso o no.

9) Portación ostensible: Es el acto de llevar al cinto, al hombro o en cualquier parte del cuerpo un arma de fuego que se ve o percibe con facilidad.

10) Tenencia de Arma de Fuego: Es la posesión de armas de fuego en un lugar específicamente determinado.

11) Uso de explosivos: Se entiende por uso de explosivos la actividad regulada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, mediante la cual las empresas dedicadas a la explotación geológica, minera, construcción y demolición, adquieren, usan y disponen de explosivos.

12) Entrega vigilada: Es la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en el, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de los delitos mencionados en el Artículo IV de la Convención Contra el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas, Componentes y Municiones.

13) Intermediario: Es aquella persona que actúa como vínculo e interlocutor entre dos (2) o más agentes que intervienen en el proceso de tráfico ilícito de armas, municiones, explosivos y materiales relacionados.

14) Actividades de intermediación: Son las acciones realizadas por el intermediario encaminadas a realizar un proceso de tráfico ilícito de armas, municiones, ex- plosivos y materiales relacionados, ya sea por medios directos o indirectos.

15) Rastreo: Es la indagación sistemática de las armas de fuego y de ser posible de sus piezas y componentes, desde el fabricante hasta el comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes, a detectar, in- vestigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícito.

16) Tráfico ilícito: Es la importación, exportación, adqui- sición, venta, entrega, traslado, desvío o transferencia de armas de fuego, municiones explosivos y materiales relacionados, sin cumplir con los requisitos estableci- dos en la presente Ley.

17) Accesorios: Son las partes, piezas, dispositivos o equipos adicionales a los componentes básicos de fa- bricación original de un arma de fuego y que pueden o no alterar la estructura, funcionamiento, registro balístico o seriales, tales como: miras telescópicas, laséricas, infrarrojas, de ampliación lumínica, silen- ciadores, linternas y otras. Estas se dividen en:

a) Básicos: Los que asumen un carácter estético que no inciden o condicionan el funcionamiento de un arma;

b) Moderados: Los que aumentan, complementan, o aventajan la precisión en el funcionamiento de un arma; y,

c) Complejos: Los que alteran la estructura funcio- namiento, efectividad, letalidad, registro balístico o series del arma; y,

18) Voladura: Destrucción total de un objeto utilizando explosivos y haciendo que salte por los aires.

Ubicar en la ley

TÍTULO II MATERIALES RELACIONADOS · CAPÍTULO I DEFINICIONES

Leer desde este artículo

Sobre este texto
Texto descargado
18 de octubre de 2026
Corte
Texto completo del PDF oficial

Cómo citar

Artículo 19 de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras. Decreto 101-2018. Texto según TSC (La Gaceta n.º 34,866, 8-feb-2019), descargado el 18 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-armas/articulo-19/

Reportar un error en este texto

Leyteca no es una institución del Estado. Este texto no es asesoría legal.

¿Algo no coincide con la publicación oficial? Escríbanos.