Artículo 19de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras
TÍTULO II MATERIALES RELACIONADOS · CAPÍTULO I DEFINICIONES
Texto del PDF oficial, descargado el 18 de octubre de 2026.
DEFINICIONES DE MATERIALES CONTROLADOS. Para efectos de la presente Ley, se debe entender por materiales controlados los siguientes:
1) Armas de fuego: Cualquier arma portátil que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyec- til puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, además cualquier arma similar cuyo proyectil sea impulsado por presión de gases no ígneos, mecánica, eléctrica o similar, que cause los efectos de un arma de fuego.
2) Munición o cartuchería: Todo el cartucho completo y sus componentes, incluyendo: casquillo, cápsula iniciadora o fulminante, carga propelente o pólvora, bala, ojiva o proyectiles múltiples como balines, ya sean perdigones o postas, que se utilizan en las armas de fuego y cualquier otro objeto utilizado como pro- yectil.
3) Explosivos: Todas las sustancias o artículos que en determinadas condiciones pueden producir gran canti- dad de gases provocando calor, presión o radiación en forma instantánea, con violentos efectos mecánicos, térmicos o radio eléctricos.
4) Fuegos artificiales o juegos pirotécnicos: Aquellos productos elaborados con pólvora u otros componen- tes químicos, destinados a producir efectos sonoros y luces de colores con propósitos de entretenimiento.
5) Materiales relacionados: Son materiales relacionados los siguientes:
a) Todo tipo de repuesto de armas de fuego o accesorio externo acoplable que modifique o mejore su orientación de tiro, su potencia o cadencia de disparo, suprima ruidos, y los mecanismos de control remoto que puedan utilizarse para provocar disparos;
b) Todo equipo o maquinaria específica para la producción, reparación, transformación o recarga de los materiales descritos en los numerales 1), 2) y 3) del presente Artículo; y,
c) Los fulminantes, mechas, detonadores para activar y producir la detonación de explosivos.
6) Materiales regulados: Armas de fuego, municiones, explosivos, sus accesorios y otros materiales relacionados a éstos, también referidos genéricamente como materiales.
7) Transferencia de materiales controlados: Importación, exportación y tránsito.
8) Portación: Es llevar consigo o tener a su alcance armas de fuego en condición inmediata de uso o no.
9) Portación ostensible: Es el acto de llevar al cinto, al hombro o en cualquier parte del cuerpo un arma de fuego que se ve o percibe con facilidad.
10) Tenencia de Arma de Fuego: Es la posesión de armas de fuego en un lugar específicamente determinado.
11) Uso de explosivos: Se entiende por uso de explosivos la actividad regulada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, mediante la cual las empresas dedicadas a la explotación geológica, minera, construcción y demolición, adquieren, usan y disponen de explosivos.
12) Entrega vigilada: Es la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en el, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de los delitos mencionados en el Artículo IV de la Convención Contra el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas, Componentes y Municiones.
13) Intermediario: Es aquella persona que actúa como vínculo e interlocutor entre dos (2) o más agentes que intervienen en el proceso de tráfico ilícito de armas, municiones, explosivos y materiales relacionados.
14) Actividades de intermediación: Son las acciones realizadas por el intermediario encaminadas a realizar un proceso de tráfico ilícito de armas, municiones, ex- plosivos y materiales relacionados, ya sea por medios directos o indirectos.
15) Rastreo: Es la indagación sistemática de las armas de fuego y de ser posible de sus piezas y componentes, desde el fabricante hasta el comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes, a detectar, in- vestigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícito.
16) Tráfico ilícito: Es la importación, exportación, adqui- sición, venta, entrega, traslado, desvío o transferencia de armas de fuego, municiones explosivos y materiales relacionados, sin cumplir con los requisitos estableci- dos en la presente Ley.
17) Accesorios: Son las partes, piezas, dispositivos o equipos adicionales a los componentes básicos de fa- bricación original de un arma de fuego y que pueden o no alterar la estructura, funcionamiento, registro balístico o seriales, tales como: miras telescópicas, laséricas, infrarrojas, de ampliación lumínica, silen- ciadores, linternas y otras. Estas se dividen en:
a) Básicos: Los que asumen un carácter estético que no inciden o condicionan el funcionamiento de un arma;
b) Moderados: Los que aumentan, complementan, o aventajan la precisión en el funcionamiento de un arma; y,
c) Complejos: Los que alteran la estructura funcio- namiento, efectividad, letalidad, registro balístico o series del arma; y,
18) Voladura: Destrucción total de un objeto utilizando explosivos y haciendo que salte por los aires.
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TÍTULO II MATERIALES RELACIONADOS · CAPÍTULO I DEFINICIONES
Sobre este texto
- Ley
- Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados · Decreto 101-2018
- Fuente oficial
- TSC (La Gaceta n.º 34,866, 8-feb-2019), Decreto 101-2018
- Texto descargado
- 18 de octubre de 2026
- Corte
- Texto completo del PDF oficial
Cómo citar
Artículo 19 de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras. Decreto 101-2018. Texto según TSC (La Gaceta n.º 34,866, 8-feb-2019), descargado el 18 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-armas/articulo-19/