Artículo 373 de la Constitución de la República de Honduras
Constitución de la República · Decreto 131-1982
La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia.
Notas de reforma de la fuente
Texto de la nota, tal como aparece en el PDF oficial (CEDIJ).
- Artículo 373. Interpretado por Decreto No. 169-86 del 30 de octubre de 1986, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 25,097 del 10 de diciembre de 1986. En el sentido de que “el Decreto que se emita para la reforma del Artículo o Artículos de la Constitución, deberá ratificarse por la siguiente legislatura ordinaria”.