Artículo 899 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año (1) completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella. Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los Artículos 734, 735 y 736 se aplican a las acciones posesorias.