Artículo 772 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera a título oneroso o gratuito. Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario. Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si lo hubiese prohibido el constituyente, a menos que el propietario le releve de la prohibición.
El usufructuario que contraviniere a esta disposición perderá el derecho de usufructo.