Artículo 771 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer las personas que lo ha constituido por testamento. Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principia el usufructo.