Artículo 2129 del Código Civil de Honduras

Código Civil · Decreto 76-1906

No se podrán hipotecar:

1. Los frutos y rentas pendientes, con separación del predio que los produzca.

2. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios.

3. Los títulos de la deuda del Estado o de los Municipios, y las obligaciones y acciones de Banco, Empresas o Compañías de cualquier especie.

4. El derecho real en cosas que, aun cuando se deban poseer en lo futuro, no estén aun inscritas a favor del que tenga el derecho a poseer.

5. Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose en todo caso la de aguas, la cual podrá ser hipotecada.

6. El uso y la habitación.

7. Las minas, mientras no se haya obtenido el título de la concesión definitiva, aunque estén situadas en terreno propio.