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Artículo 3de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO I OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Texto del PDF oficial, descargado el 18 de octubre de 2026.

CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS. El sistema de control establecido en el numeral 1) del Artículo anterior, comprende el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, mediante:

1) Un sistema de registros, sobre la propiedad, portación, uso, huellas balísticas, armas robadas, armas decomisadas, armas destruidas y demás materiales regulados;

2) Operaciones policiales de registro de personas, vehículos, inmuebles, vigilancia aduanera y el seguimiento que corresponda a las armas robadas y otras en situación de ilegalidad;

3) Acciones de la defensa nacional, derivadas de las disposiciones que establece la presente Ley y acciones que promueva;

4) Acciones policiales a nivel internacional vinculadas a convenios y tratados para la detección de contrabando y en general para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, así como de otras acciones o mecanismos de cooperación internacional para dicho fin;

5) El registro de armas, municiones, explosivos y otros materiales regulados que ingresen al país o se exporten y aquellos que se produzcan internamente; y,

6) Establecer el registro de armas destruidas y exportadas. Las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y las demás instituciones de Seguridad, establecimientos penitenciarios, fuerzas de policía municipales y demás instituciones del Estado que operen con armas de fuego, quedan comprendidas en el sistema de control establecido por la presente Ley y en lo no previsto en ésta, en las disposiciones legales aplicables a su organización y funcionamiento. En el caso de las armas pertenecientes a las Fuerzas Armadas el Registro se hará en base de datos especializada que operará en la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa, guardando información del proyectil, la cual debe estar interconectada con el Sistema de Registro de la Policía Nacional el cual debe estar a disposición de las autoridades competentes a requerimiento del Ministerio Público. El uso de las armas y municiones por particulares sólo es permitido para los efectos de protección y preservación de la vida de las personas, sus bienes patrimoniales, la inviolabilidad del domicilio, la intimidad y la dignidad familiar. El uso de las armas y municiones para fines deportivos, de colección, vigilancia privada y oficial, es permitido bajo regulaciones especiales establecidas en la presente Ley. El uso de los explosivos es permitido a particulares debidamente autorizados, únicamente en trabajos de minería, ejecución de obras públicas y civiles, agrícolas, manejo de emergencias y otras actividades de similar naturaleza que requieran de los explosivos para la remoción de material geológico y escombros, así como los usados en juegos pirotécnicos. Igualmente se deben aplicar las disposiciones contenidas en la presente Ley al control de cualquier material o sustancia que sirva para la fabricación, activación y detonación de explosivos.

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Artículo 3 de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras. Decreto 101-2018. Texto según TSC (La Gaceta n.º 34,866, 8-feb-2019), descargado el 18 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-armas/articulo-3/

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