Artículo 67 de la Constitución de la República de Honduras

Constitución de la República · Decreto 131-1982

Al que está por nacer se le considerará nacido para todo lo que le favorezca dentro de los límites establecidos por la ley. Se considera prohibida e ilegal la práctica de cualquier forma de interrupción de la vida

por parte de la madre o un tercero al que está por nacer, a quien debe respetársele la vida desde su concepción Lo dispuesto en este Artículo de la presente Constitución, sólo podrán reformarse por una mayoría de tres cuartas partes de los miembros del Pleno del Congreso Nacional, sus disposiciones no perderán vigencia o dejarán de cumplirse cuando sea supuestamente derogado o modificado por otro precepto constitucional. Serán nulas e inválidas las disposiciones legales que se creen con posterioridad a la vigencia del presente Artículo que establezcan lo contrario.