Artículo 308 del Código de Familia de Honduras
Código de Familia · Decreto 76-84
La tutela y pro tutela dan derecho a una retribución que se pagará anualmente y que no bajará del cinco (5%) por ciento ni excederá del quince (15%) por ciento anual de las rentas y productos líquidos de los bienes del pupilo. Cuando la retribución no hubiere sido fijada en el testamento o cuando sin mediar negligencia del tutor no hubiere rentas o productos líquidos, la fijará el Juez teniendo en cuenta la importancia del caudal del pupilo y el trabajo que ocasione el ejercicio de la tutela. La retribución se distribuirá entre el tutor y el protutor, correspondiendo al primero el (75%) setenta y cinco por ciento y al segundo el veinticinco (25%) por ciento restante.