Artículo 641 del Código Civil de Honduras

Código Civil · Decreto 76-1906

El terreno de aluvión accede a las heredades ribereñas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habitados pertenecerán al Estado. El suelo que el agua ocupa y desocupa, alternativamente, en su creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.