Artículo 495del Código Penal de Chile
Fuente: Ley Chile, de la Biblioteca del Congreso Nacional. Texto descargado el 21 de octubre de 2026.
Normas que las notas al margen de Ley Chile citan para este texto: Ley 19.501; Ley 19.927; Ley 19.450.
Vigencia. Texto de la versión vigente en Ley Chile (BCN) el 21 de octubre de 2026, vigente desde el 20 de agosto de 2026. Las reformas publicadas después de esa fecha no están incorporadas todavía.
Serán castigados con multa de una unidad tributaria mensual:
1.° El que contraviniere a las reglas que la autoridad dictare para conservar el orden público o evitar que se altere, salvo que el hecho constituya crimen o simple delito.
2.° El que por quebrantar los reglamentos sobre espectáculos públicos ocasionare algún desorden.
3.° El subordinado del orden civil que faltare al respeto y sumisión debidos a sus jefes o superiores.
4.° El particular que cometiere igual falta respecto de cualquier funcionario revestido de autoridad pública, mientras ejerce sus funciones, y respecto de toda persona constituida en dignidad, aun cuando no sea en el ejercicio de sus funciones, siempre que fuere conocida o se anunciare como tal; sin perjuicio de imponer, tanto en este caso como en el anterior, la pena correspondiente al crimen o simple delito, si lo hubiere.
5.° El que públicamente ofendiere el pudor con acciones o dichos deshonestos.
6.° El cónyuge que escandalizare con sus disensiones domésticas después de haber sido amonestado por la autoridad.
7.° El que infringiere los reglamentos de policía en lo concerniente a quienes ejercen el comercio sexual.
8.° El que diere espectáculos públicos sin licencia de la autoridad, o traspasando la que se le hubiere concedido.
9.° El que abriere establecimientos sin licencia de la autoridad, cuando sea necesaria.
10.° El que en la exposición de niños quebrantare los reglamentos.
11.° El que infringiere las reglas establecidas para la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra, o para evitar la propagación de fuego en máquinas de vapor, caleras, hornos u otros lugares semejantes.
12.° El que infringiere los reglamentos sobre corta de bosques o arbolados.
13.° El que infringiere las leyes o reglamentos sobre apertura, conservación y reparación de vías públicas.
14.° El que en caminos públicos, calles, plazas, ferias u otros sitios semejantes de reunión estableciere rifas u otros juegos de envite o azar.
15.° El que defraudare al público en la venta de mantenimientos, ya sea en calidad, ya en cantidad, por valor que no exceda de una unidad tributaria mensual, y el que vendiere bebidas o mantenimientos deteriorados o nocivos.
16.° El traficante que tuviere medidas o pesos falsos, aunque con ellos no hubiere defraudado.
17.° El que usare en su tráfico medidas o pesos no contrastados.
18.° El dueño o encargado de fondas, cafés, confiterías u otros establecimientos destinados al despacho de comestibles o bebidas que faltare a los reglamentos de policía relativos a la conservación o uso de vasijas o útiles destinados para el servicio.
19.° El que faltando a las órdenes de la autoridad, descuidare reparar o demoler edificios ruinosos.
20.° El que infringiere las reglas de seguridad concernientes a la apertura de pozos o excavaciones y al depósito de materiales o escombros, o a la colocación de cualesquiera otros objetos en las calles, plazas, paseos públicos o en la parte exterior de los edificios que embaracen el tráfico o puedan causar daño a los transeúntes.
21.° El que intencionalmente o con negligencia culpable causare daño que no exceda de una unidad tributaria mensual en bienes públicos o de propiedad particular.
22.° El que aprovechando aguas de otro o distrayéndolas de su curso, causare daño que no exceda de una unidad tributaria mensual.
Con todo, la multa para las faltas señaladas en los números 15, 21 y 22 será a lo menos equivalente al valor de lo defraudado o del daño causado y podrá llegar hasta el doble de ese valor, aunque exceda una unidad tributaria mensual.
Sobre este texto
- Ley
- Código Penal · Código Penal de 1874
- Edición
- Texto con sus modificaciones, versión vigente de Ley Chile (BCN)
- Texto descargado
- 21 de octubre de 2026
- Versión
- Vigente desde el 20 de agosto de 2026
Cómo citar
Artículo 495 del Código Penal de Chile. Código Penal de 1874. Texto según Biblioteca del Congreso Nacional de Chile (Ley Chile), descargado el 21 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/cl/codigo-penal/articulo-495/