Artículo 497del Código Penal de Chile
Fuente: Ley Chile, de la Biblioteca del Congreso Nacional. Texto descargado el 21 de octubre de 2026.
Normas que las notas al margen de Ley Chile citan para este texto: Ley 19.450; Ley 19.501.
Nota del texto oficial. La fuente oficial agrega una nota de la BCN a este artículo. Puede leerla en Ley Chile.
Vigencia. Texto de la versión vigente en Ley Chile (BCN) el 21 de octubre de 2026, vigente desde el 20 de agosto de 2026. Las reformas publicadas después de esa fecha no están incorporadas todavía.
El dueño de ganados que entraren en heredad ajena cerrada y causaren daño, será castigado con multa, por cada cabeza de ganado:
1.° De una unidad tributaria mensual, si fuere vacuno, caballar, mular o asnal.
2.° De un quinto de unidad tributaria mensual, si fuere lanar o cabrío y la heredad tuviere arbolado.
4.° Del tanto del daño causado a un tercio mas, si fuere de otra especie no comprendida en los números anteriores.
Esto mismo se observará si el ganado fuere lanar o cabrío y la heredad no tuviere arbolado.
Sobre este texto
- Ley
- Código Penal · Código Penal de 1874
- Edición
- Texto con sus modificaciones, versión vigente de Ley Chile (BCN)
- Texto descargado
- 21 de octubre de 2026
- Versión
- Vigente desde el 20 de agosto de 2026
Cómo citar
Artículo 497 del Código Penal de Chile. Código Penal de 1874. Texto según Biblioteca del Congreso Nacional de Chile (Ley Chile), descargado el 21 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/cl/codigo-penal/articulo-497/