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18 de septiembre: Fiestas Patrias de Chile (Primera Junta Nacional de Gobierno, 1810)

Artículo 496del Código Penal de Chile

Fuente: Ley Chile, de la Biblioteca del Congreso Nacional. Texto descargado el 21 de octubre de 2026.

Normas que las notas al margen de Ley Chile citan para este texto: Ley 19.501; Ley 20.931; Ley 6.827; Ley 21.310; Ley 19.918; Ley 18.859.

Vigencia. Texto de la versión vigente en Ley Chile (BCN) el 21 de octubre de 2026, vigente desde el 20 de agosto de 2026. Las reformas publicadas después de esa fecha no están incorporadas todavía.

Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales:

1.° El que faltare a la obediencia debida a la autoridad dejando de cumplir las órdenes particulares que ésta le diere, en todos aquellos casos en que la desobediencia no tenga señalada mayor pena por este Código o por leyes especiales.

2.° El que pudiendo, sin grave detrimento propio, prestar a la autoridad el auxilio que reclamare en casos de incendio, inundación, naufragio u otra calamidad, se negare a ello.

3.° El que impidiere el ejercicio de las funciones fiscalizadoras de los inspectores municipales.

4.° El que no diere los partes de defunción, contraviniendo a la ley o reglamentos.

5.° El que ocultare su verdadero nombre y apellido a la autoridad o a persona que tenga derecho para exigir que los manifieste o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso.

6.° El que infringiere las reglas de policía dirigidas a asegurar el abastecimiento de los pueblos.

7.° El que con rondas u otros esparcimientos nocturnos altere el sosiego público, desobedeciendo a la autoridad.

8.° El que tomare parte en cencerradas u otras reuniones ofensivas a alguna persona, no estando comprendida en el núm. 2.º del art. 494.

9.° El que se bañare quebrantando las reglas de decencia o seguridad establecidas por la autoridad.

10.° El que riñere en público sin armas, salvo el caso de justa defensa propia o de un tercero.

11.° El que injuriare a otro livianamente de obra o de palabra, no siendo por escrito y con publicidad.

12.° Derogado.

13.° El que corriere carruajes o caballerías dentro de una población, no siendo en los casos previstos por el núm. 6.° del art. 494.

14.° El que infringiere los reglamentos relativos a carruajes públicos o de particulares.

15.° El que infringiere las reglas de policía relativas a posadas, fondas, tabernas y otros establecimientos públicos.

16.° El encargado de la guarda de un loco o demente que le dejare vagar por sitios públicos sin la debida seguridad.

17.° El dueño de animales dañinos que los dejare sueltos o en disposición de causar mal en las poblaciones.

18.° El que con su embriaguez molestare a tercero en público.

19.° El que arrojare animales muertos en sitios vedados o quebrantando las reglas de policía.

20.° El que infringiere las reglas de policía en la elaboración de objetos fétidos o insalubres, o los arrojare a las calles, plazas o paseos públicos.

21.° El que arrojare escombros u objetos punzantes o cortantes en lugares públicos, contraviniendo a las reglas de policía.

22.° El que no entregare a la policía de aseo las basuras o desperdicios que hubiere en el interior de su habitación.

23.° El que echare en las acequias de las poblaciones objetos que, impidiendo el libre y fácil curso de las aguas, puedan ocasionar anegación.

24.° El que tuviere en balcones, ventanas, azoteas u otros puntos exteriores de sus casas tiestos u otros objetos, con infracción de las reglas de policía.

25.° El que arrojare a la calle por balcones, ventanas o por cualquiera otra parte agua u objetos que puedan causar daño.

26.° El que tirare piedras u otros objetos arrojadizos en parajes públicos, con riesgo de los transeúntes, o lo hiciere a las casas o edificios, en perjuicio de los mismos o con peligro de las personas.

27.° El que infringiere los reglamentos en materia de juegos o diversiones dentro de las poblaciones.

28.° El que entrare con carruajes, caballerías o animales dañinos en heredades plantadas o sembradas.

29.° El que en contravención a los reglamentos construyere chimeneas, estufas u hornos, o dejare de limpiarlos o cuidarlos.

30.° El que, empleando el fuego, elevare globos sin permiso de la autoridad.

31.° El que, habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada o títulos de crédito falsos, los circulare después de constarle su falsedad o cercenamiento, siempre que su valor no exceda de una unidad tributaria mensual.

32.° Derogado.

33.° El que entrare en heredad ajena para coger frutas y comerlas en el acto.

34.° El que entrare sin violencia a cazar o pescar en sitio vedado o cerrado.

35.° Derogado.

36.° El que infringiere los reglamentos de caza o pesca en el modo y tiempo de ejecutar una u otra o de vender sus productos.

37.° Los empresarios del alumbrado público que faltaren a las reglas establecidas para su servicio, y los particulares que infringieren dichas reglas.

38.° El que indebidamente apagare el alumbrado público o del exterior de los edificios, o de los portales, teatros, u otros lugares de espectáculo o reunión, o el de las escaleras de los mismos.

Sobre este texto
Ley
Código Penal · Código Penal de 1874
Edición
Texto con sus modificaciones, versión vigente de Ley Chile (BCN)
Texto descargado
21 de octubre de 2026
Versión
Vigente desde el 20 de agosto de 2026

Cómo citar

Artículo 496 del Código Penal de Chile. Código Penal de 1874. Texto según Biblioteca del Congreso Nacional de Chile (Ley Chile), descargado el 21 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/cl/codigo-penal/articulo-496/

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