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18 de septiembre: Fiestas Patrias de Chile (Primera Junta Nacional de Gobierno, 1810)

Artículo 76de la Constitución Política de Chile

Fuente: Ley Chile, de la Biblioteca del Congreso Nacional. Texto descargado el 21 de octubre de 2026.

Normas que las notas al margen de Ley Chile citan para este texto: Ley 19.519.

Vigencia. Texto de la versión vigente en Ley Chile (BCN) el 21 de octubre de 2026, vigente desde el 16 de abril de 2026. Las reformas publicadas después de esa fecha no están incorporadas todavía.

La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.

La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

Qué significa

El artículo 76 establece que juzgar corresponde solo a los tribunales establecidos por la ley. Esa función abarca conocer las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer cumplir lo resuelto.

El texto separa esta función de los otros poderes. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden ejercer funciones judiciales. Tampoco pueden atraer causas pendientes, revisar el fondo de las resoluciones judiciales ni reabrir procesos terminados.

Además, los tribunales no pueden negarse a decidir. Si alguien pide su intervención en forma legal y en un asunto de su competencia, deben actuar. Esto vale incluso si no existe una ley que resuelva el caso.

Los tribunales ordinarios y los especiales del Poder Judicial pueden dar órdenes directas a la fuerza pública. Así ejecutan sus resoluciones. También pueden usar otros medios de acción de que dispongan. Lo mismo vale para practicar los actos de instrucción que fije la ley. Los demás tribunales actúan en la forma que determine la ley.

La autoridad que recibe una orden judicial debe cumplirla sin más trámite. No puede evaluar su fundamento ni su oportunidad. Tampoco puede juzgar si la resolución es justa o legal. Así, quien ejecuta la orden del juez no la discute.

Explicación en palabras sencillas, escrita a partir de este texto. No es asesoría legal. Cómo la escribimos.

Sobre este texto
Ley
Constitución Política de la República de Chile · Decreto 100 de 2005 (texto refundido)
Edición
Texto refundido, coordinado y sistematizado, versión vigente de Ley Chile (BCN)
Texto descargado
21 de octubre de 2026
Versión
Vigente desde el 16 de abril de 2026

Cómo citar

Artículo 76 de la Constitución Política de Chile. Decreto 100 de 2005 (texto refundido). Texto según Biblioteca del Congreso Nacional de Chile (Ley Chile), descargado el 21 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/cl/constitucion/articulo-76/

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