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10 de agosto: Primer Grito de Independencia del Ecuador (1809)

Artículo 678del COIP (Código Orgánico Integral Penal) de Ecuador

Fuente: copia publicada por Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) (compilación de Ediciones Legales). Texto descargado el 21 de octubre de 2026.

Reformas citadas en las notas de la copia: R.O. 107-S, 24-XII-2019; R.O. 275-4S, 29-IV-2026; R.O. 279-S, 29-III-2023.

Vigencia. Texto con reformas hasta el 29 de abril de 2026, según la ficha de la copia. Las reformas publicadas después en el Registro Oficial no están incorporadas.

Centros de privación de libertad.- Las medidas cautelares personales, las penas privativas de libertad y los apremios se cumplirán en los centros de privación de libertad del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, que comprenden:

1. Centros de privación provisional de libertad, en los que permanecerán las personas privadas preventivamente de libertad en virtud de una medida cautelar o de apremio impuesta por una o un juez competente, quienes serán tratadas aplicando el principio de inocencia.

En caso de que, atendiendo a la clasificación individual de riesgo de la persona, se determine que esta corresponde a un nivel de riesgo alto, con el fin de precautelar la seguridad del centro, de las demás personas privadas de libertad y del personal, se podrá disponer su internamiento o traslado a un centro de máxima seguridad, de conformidad con el nivel de seguridad del centro y a la normativa técnica emitida por el Organismo Técnico.

Estos centros tendrán una sección para las personas aprehendidas por flagrancia.

2. Centros de rehabilitación social, en los que permanecen las personas a quienes se les impondrá una pena mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada. Los centros de privación de libertad contarán con las condiciones de infraestructura y seguridad para el cumplimiento de las finalidades del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, adecuados según su clasificación y considerando la especificidad de las personas privadas de libertad.

El Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de Atención Integral a Adolescentes Infractores determinará los centros existentes, el o los servicios que prestan y su nivel de clasificación.

3. Centros de privación provisional de libertad y centros de rehabilitación social, destinados para infractores de tránsito y personas que cumplan una pena de privación provisional de libertad por adeudar pensiones alimenticias, los cuales podrán ser administrados por los gobiernos autónomos descentralizados, previa autorización de la entidad competente, de conformidad con la Constitución y la ley.

El Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de Atención Integral a Adolescentes Infractores, emitirá la normativa que corresponda para la gestión, administración y operación de estos centros.

Los gobiernos autónomos descentralizados, en ningún caso, actuarán por fuera del Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

En todos los centros de privación de libertad del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, el Organismo Técnico clasificará los establecimientos según su nivel de seguridad y determinará el nivel de vigilancia y seguridad de cada centro y de sus áreas internas y perimetrales, conforme a la normativa vigente y a las normas técnicas que emita.

Sobre este texto
Ley
Código Orgánico Integral Penal (COIP) · Registro Oficial Suplemento 180, 10 de febrero de 2014
Edición
Texto con reformas hasta el Cuarto Suplemento del Registro Oficial 275, 29 de abril de 2026
Texto descargado
21 de octubre de 2026
Compilación
Ediciones Legales

Cómo citar

Artículo 678 del COIP (Código Orgánico Integral Penal) de Ecuador. Registro Oficial Suplemento 180, 10 de febrero de 2014. Texto según Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), descargado el 21 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/ec/coip/articulo-678/

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