Artículo 444del COIP (Código Orgánico Integral Penal) de Ecuador
Fuente: copia publicada por Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) (compilación de Ediciones Legales). Texto descargado el 21 de octubre de 2026.
Reformas citadas en las notas de la copia: R.O. 279-S, 29-III-2023.
Vigencia. Texto con reformas hasta el 29 de abril de 2026, según la ficha de la copia. Las reformas publicadas después en el Registro Oficial no están incorporadas.
Atribuciones de la o el fiscal.- Son atribuciones de la o el fiscal, las siguientes:
1. Recibir denuncias escritas o verbales en los delitos en los que procede el ejercicio público de la acción.
2. Reconocer los lugares, huellas, señales, armas, objetos e instrumentos con la intervención del personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito, conforme con lo dispuesto en este Código.
3. Formular cargos, impulsar y sustentar la acusación de haber mérito o abstenerse del ejercicio público de la acción.
4. Disponer al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o al personal competente en materia de tránsito, la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, salvo la recepción de la versión del sospechoso.
5. Supervisar las disposiciones impartidas al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o a la autoridad competente en materia de tránsito.
6. Recibir las versiones de la víctima y de las personas que presenciaron los hechos o de aquellas a quienes les conste algún dato sobre el hecho o sus autores.
7. Solicitar a la o al juzgador, en los casos y con las solemnidades y formalidades previstas en este Código, la recepción de los testimonios anticipados aplicando los principios de inmediación y contradicción, así como de las víctimas de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, trata de personas y violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
8. Impedir, por un tiempo no mayor de doce horas, que las personas cuya información sea necesaria o sospechosos, se ausenten del lugar, en la forma establecida en este Código
9. Disponer que la persona aprehendida en delito flagrante sea puesta a órdenes del órgano judicial correspondiente, a fin de que resuelva su situación jurídica.
10. Disponer al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o autoridad competente en materia de tránsito, la identificación del sospechoso o de la persona procesada cuando la víctima o los declarantes no conozcan su nombre y apellido pero aseguren que la identificarían si vuelven a verla, de acuerdo con las disposiciones previstas en este Código.
11. Solicitar a la o al juzgador que dicte las medidas cautelares y de protección que considere oportunas para la defensa de las víctimas y el restablecimiento del derecho. Igualmente podrá pedir la revocatoria o cesación de dichas medidas cuando estime que la investigación practicada ha permitido desvanecer los indicios que las motivaron.
12. Ordenar el peritaje integral de todos los indicios que hayan sido levantados en la escena del hecho, garantizando la preservación y correcto manejo de las evidencias.
13. Aplicar el principio de oportunidad.
14. Disponer la práctica de las demás diligencias investigativas que considere necesarias.
15. En casos donde se requiera nuevas diligencias, el fiscal podrá disponer la clausura de la escena del hecho hasta por treinta días, pudiendo ser prorrogado por treinta días más. En el caso de vehículos una vez cumplido el tiempo máximo de sesenta días deberá ser dispuesto su destino final.
16. El fiscal dispondrá en el tiempo máximo de tres meses el destino final de los indicios, artefactos, vehículos u otros objetos que sean ingresados en los centros de acopio o almacenamiento temporal, que no sean de interés pericial.
En caso de indicios y evidencias de interés pericial, previo informe justificativo y detalle del o los peritajes cumplidos, el fiscal deberá pronunciarse en cuanto a su disposición final en un término no mayor a un año.
Para el caso de los cadáveres y restos humanos no identificados o que no fueren reclamados, el fiscal dispondrá, en atención al pedido emitido por las Unidades Operativas del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o de quien ejerza sus competencias, la inhumación de estos, en los términos y plazos dispuestos en la normativa vigente. Previo a este proceso dispondrá el análisis forense de muestras biológicas y la aplicación de tratamientos técnicos tendientes a la identificación humana para garantizar el tratamiento digno del cadáver.
En caso de dichos indicios correspondan a muestras biológicas obtenidas de procedimientos médico legales, exámenes clínicos, exhumaciones, entre otros de similar índole, el fiscal dispondrá en el plazo máximo de un año el destino final de estas muestras, en atención al pedido expreso emitido por el Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o quien ejerza sus competencias, basado en el informe técnicojustificativo pertinente y detalle del o los peritajes ejecutados.
17. Para realizar los allanamientos, el fiscal solicitará al juez la orden para la preservación de la evidencia digital de los dispositivos de interés para la investigación o el proceso que se encuentren en la escena, los cuales se guardarán con cadena de custodia.
Siempre que se limiten los derechos de alguna persona se requerirá autorización de la o el juzgador.
La o el denunciante o cualquier persona que, a criterio de la o el fiscal, deba cooperar para el esclarecimiento de la verdad, tendrá que comparecer ante la Fiscalía para la práctica del acto procesal respectivo. En caso de incumplimiento la o el fiscal podrá solicitar la comparecencia con el uso de la fuerza pública.
Qué significa
El artículo 444 del COIP enumera las atribuciones de la o el fiscal. Son sus facultades en la investigación penal.
Un primer grupo trata del inicio del caso. El fiscal recibe denuncias escritas o verbales. También reconoce lugares, huellas, armas y objetos con apoyo del personal especializado. Además, formula cargos y sostiene la acusación, o se abstiene de hacerlo.
Un segundo grupo se refiere a la investigación. El fiscal dirige al personal de investigación, medicina legal y ciencias forenses, o de tránsito. Recibe las versiones de la víctima y de los testigos. Ordena peritajes de los indicios y cuida las evidencias.
Un tercer grupo exige acudir al juzgador. Así ocurre con los testimonios anticipados y con las medidas cautelares y de protección. Para un allanamiento, el fiscal pide la orden para preservar la evidencia digital. Siempre que se limiten derechos de una persona, se requiere autorización del juzgador.
El artículo fija plazos para la escena y para el destino final de objetos, muestras y cadáveres no identificados. La escena puede cerrarse hasta por treinta días, prorrogables por treinta más.
Quien deba cooperar tiene que comparecer ante la Fiscalía. Si no lo hace, el fiscal puede pedir el uso de la fuerza pública.
En resumen, el artículo define qué puede hacer el fiscal y cuándo necesita al juzgador.
Explicación en palabras sencillas, escrita a partir de este texto. No es asesoría legal. Cómo la escribimos.
Sobre este texto
- Ley
- Código Orgánico Integral Penal (COIP) · Registro Oficial Suplemento 180, 10 de febrero de 2014
- Edición
- Texto con reformas hasta el Cuarto Suplemento del Registro Oficial 275, 29 de abril de 2026
- Texto descargado
- 21 de octubre de 2026
- Compilación
- Ediciones Legales
Cómo citar
Artículo 444 del COIP (Código Orgánico Integral Penal) de Ecuador. Registro Oficial Suplemento 180, 10 de febrero de 2014. Texto según Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), descargado el 21 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/ec/coip/articulo-444/