Artículo 275del COIP (Código Orgánico Integral Penal) de Ecuador
Fuente: copia publicada por Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) (compilación de Ediciones Legales). Texto descargado el 21 de octubre de 2026.
Reformas citadas en las notas de la copia: R.O. 107-S, 24-XII-2019; R.O. 131-3S, 22-VIII-2022.
Vigencia. Texto con reformas hasta el 29 de abril de 2026, según la ficha de la copia. Las reformas publicadas después en el Registro Oficial no están incorporadas.
Ingreso de artículos prohibidos.- La persona que ingrese, por sí misma o a través de terceros, a los centros de privación de libertad sustancias sujetas a fiscalización en las cantidades que no constituyan el delito tipificado en el artículo 220, bebidas alcohólicas, dinero, joyas o metales preciosos, adheridos al cuerpo o a sus prendas de vestir, dentro del cuerpo o escondidos de cualquier forma, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
El ingreso de equipos de comunicación, partes o piezas de teléfonos celulares o satelitales será sancionado con el máximo de la pena establecida en el artículo anterior.
El ingreso de armas, munición, explosivos, herramientas o sustancias que puedan causar lesiones graves o la muerte, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Las mismas penas se aplicarán en el caso de que los artículos prohibidos a los que se refieren los incisos anteriores se encuentren en el interior de los centros de privación de libertad o en posesión de la persona privada de libertad.
Si el sujeto activo de la infracción es servidor público vinculado al Sistema Nacional de Rehabilitación Social, ya sea en el ámbito de la seguridad penitenciaria o administrativo, servidores policiales, servidores militares, servidores judiciales, servidores de la Fiscalía, Defensoría Pública, de salud, educación, cultura, deporte, trabajo, inclusión económica y social, será sancionado con el doble de la pena máxima establecida.
La máxima autoridad del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación prohibirá en normativa secundaria el ingreso de otros artículos que atenten contra la seguridad de los centros de privación de libertad y de las personas privadas de libertad. Las prohibiciones a las que se refiere este inciso no constituyen sanción penal.
La máxima autoridad del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social podrá, motivadamente, autorizar a las servidoras y los servidores públicos involucrados con el Sistema Nacional de Rehabilitación Social, el ingreso de teléfonos celulares, cargadores de teléfonos y equipos de comunicación; y, armas en el caso de servidores policiales y de seguridad penitenciaria, sin que dichos ingresos constituyan delito, siempre y cuando dichos usos sean relacionados con el servicio de seguridad en los centros de privación de libertad, de conformidad con la ley que regula el uso legítimo de la fuerza, el reglamento general a la referida Ley, la normativa institucional y los protocolos previamente definidos.
De manera, excepcional y para los fines médicos o terapéuticos previstos en la normativa institucional y los protocolos, se podrá autorizar el ingreso de sustancias sujetas a fiscalización en las cantidades que no constituya delito, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto.
Sobre este texto
- Ley
- Código Orgánico Integral Penal (COIP) · Registro Oficial Suplemento 180, 10 de febrero de 2014
- Edición
- Texto con reformas hasta el Cuarto Suplemento del Registro Oficial 275, 29 de abril de 2026
- Texto descargado
- 21 de octubre de 2026
- Compilación
- Ediciones Legales
Cómo citar
Artículo 275 del COIP (Código Orgánico Integral Penal) de Ecuador. Registro Oficial Suplemento 180, 10 de febrero de 2014. Texto según Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), descargado el 21 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/ec/coip/articulo-275/