Artículo 57de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (TUO, D.S. 001-97-TR)
Texto del PDF oficial, descargado el 16 de octubre de 2026. Corte del texto: 19 de julio de 2018.
Vigencia. Texto oficial con corte al 19 de julio de 2018. Las reformas publicadas después de esa fecha no están incorporadas todavía.
Si el trabajador al momento que se extingue su vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, éstas se compensarán de aquéllas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador. Para que proceda la compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme con lo establecido en el párrafo precedente, o en las normas correspondientes del Código Civil. Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto.
Sobre este texto
- Ley
- Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios · Decreto Supremo 001-97-TR
- Edición
- Texto concordado del SPIJ publicado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en gob.pe (archivo de octubre de 2018)
- Texto descargado
- 16 de octubre de 2026
- Corte
- 19 de julio de 2018
Cómo citar
Artículo 57 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (TUO, D.S. 001-97-TR). Decreto Supremo 001-97-TR. Texto según Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (gob.pe), descargado el 16 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/pe/ley-cts/articulo-57/