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Artículo 436del Código Civil del Perú

Texto del PDF oficial, descargado el 16 de octubre de 2026. Corte del texto: 1 de marzo de 2015.

Vigencia. Texto oficial con corte al 1 de marzo de 2015. Reformas aplicadas hasta el 8 de enero de 2025; el inventario de reformas puede no estar completo. Las publicadas después de esa fecha, o no inventariadas, no están incorporadas todavía.

º.- Están exceptuados del usufructo legal:

1. Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, con la condición de que el usufructo no corresponda a los padres.

2. Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos para que sus frutos sean invertidos en un fin cierto y determinado.

3. La herencia que ha pasado a los hijos por indignidad de los padres o por haber sido éstos desheredados.

4. Los bienes de los hijos que les sean entregados por sus padres para que ejerzan un trabajo, profesión o industria.

5. Los que los hijos adquieran por su trabajo, profesión o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres.

6. Las sumas depositadas por terceros en cuentas de ahorros a nombre de los hijos.

Sobre este texto
Ley
Código Civil · Decreto Legislativo 295
Edición
Décimo Sexta Edición Oficial (SPIJ, MINJUS), marzo 2015
Texto descargado
16 de octubre de 2026
Corte
1 de marzo de 2015

Cómo citar

Artículo 436 del Código Civil del Perú. Decreto Legislativo 295. Texto según SPIJ (MINJUS), vía Wayback Machine (SPIJ bloqueado desde la red de validación), descargado el 16 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/pe/codigo-civil/articulo-436/

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