Artículo 417del COIP (Código Orgánico Integral Penal) de Ecuador
Fuente: copia publicada por Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) (compilación de Ediciones Legales). Texto descargado el 21 de octubre de 2026.
Vigencia. Texto con reformas hasta el 29 de abril de 2026, según la ficha de la copia. Las reformas publicadas después en el Registro Oficial no están incorporadas.
Prescripción del ejercicio de la acción.- La prescripción podrá declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Por el transcurso del tiempo y en las condiciones que se establecen en este Código.
2. Tanto en los delitos de ejercicio público o privado de la acción se distingue si, cometido el delito, se ha iniciado o no el proceso.
3. Respecto de los delitos en los que no se ha iniciado el proceso penal:
a) El ejercicio público de la acción prescribe en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad prevista en el tipo penal, contado desde que el delito es cometido. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años.
b) El ejercicio privado de la acción, prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde que el delito es cometido.
c) En el caso de un delito continuado, el plazo de la prescripción se contará desde la fecha en que la conducta cese.
d) En los casos de desaparición de persona, los plazos de prescripción empezarán a contarse desde el día en que la persona aparezca o se cuente con los elementos necesarios para formular una imputación por el delito correspondiente.
4. De haberse iniciado el proceso penal, el ejercicio público de la acción prescribirá en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad, prevista en el tipo penal, contado desde la fecha de inicio de la respectiva instrucción. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años.
5. En el ejercicio privado de la acción la prescripción se producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la querella.
6. En el caso de contravenciones, el ejercicio de la acción prescribirá en tres meses, contados desde que la infracción se comete. De haberse iniciado el proceso por una contravención, la prescripción operará en el plazo de un año, contados desde el inicio del procedimiento.
Qué significa
El artículo 417 del COIP regula la prescripción del ejercicio de la acción penal. La prescripción es la pérdida, por el paso del tiempo, de la posibilidad de perseguir una infracción. El juzgador puede declararla de oficio o a petición de parte.
El artículo distingue dos situaciones. Una es antes de iniciar el proceso penal y otra después.
Sin proceso iniciado, el ejercicio público de la acción prescribe en el tiempo del máximo de la pena del delito. Ese tiempo se cuenta desde que se comete el delito. Nunca puede ser menor de cinco años. El ejercicio privado de la acción prescribe en seis meses.
Hay dos reglas especiales. En un delito continuado, el plazo corre desde que cesa la conducta. En la desaparición de una persona, corre desde que aparece o desde que hay elementos para imputar.
Con proceso iniciado, el plazo público también equivale al máximo de la pena. Se cuenta desde el inicio de la instrucción, con el mismo mínimo de cinco años. En la acción privada, el plazo es de dos años desde la citación de la querella.
Las contravenciones prescriben en tres meses desde que se cometen. Si ya hay proceso, el plazo es de un año desde su inicio.
En resumen, el artículo fija cuánto tiempo hay para perseguir cada infracción.
Explicación en palabras sencillas, escrita a partir de este texto. No es asesoría legal. Cómo la escribimos.
Sobre este texto
- Ley
- Código Orgánico Integral Penal (COIP) · Registro Oficial Suplemento 180, 10 de febrero de 2014
- Edición
- Texto con reformas hasta el Cuarto Suplemento del Registro Oficial 275, 29 de abril de 2026
- Texto descargado
- 21 de octubre de 2026
- Compilación
- Ediciones Legales
Cómo citar
Artículo 417 del COIP (Código Orgánico Integral Penal) de Ecuador. Registro Oficial Suplemento 180, 10 de febrero de 2014. Texto según Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), descargado el 21 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/ec/coip/articulo-417/