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10 de agosto: Primer Grito de Independencia del Ecuador (1809)

Artículo 220del COIP (Código Orgánico Integral Penal) de Ecuador

Fuente: copia publicada por Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) (compilación de Ediciones Legales). Texto descargado el 21 de octubre de 2026.

Reformas citadas en las notas de la copia: R.O. 107-S, 24-XII-2019; R.O. 279-S, 29-III-2023; R.O. 56-6S, 10-VI-2025; R.O. 599-S, 12-VII-2024.

Vigencia. Texto con reformas hasta el 29 de abril de 2026, según la ficha de la copia. Las reformas publicadas después en el Registro Oficial no están incorporadas.

Tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.- La persona que directa o indirectamente, sin autorización o incumpliendo requisitos previstos en la normativa vigente que regula las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización:

1. Trafique, sea que oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe, transporte, importe, exporte, tenga o posea con el propósito de comercializar o colocar en el mercado sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, en las cantidades señaladas en las escalas previstas en la normativa pertinente, será sancionada con pena privativa de libertad de la siguiente manera:

a) Mínima escala: de tres a cinco años.

b) Mediana escala: de cinco a siete años.

c) Alta escala: de diecinueve a veintidós años.

d) Gran escala: de veintidós a veintiséis años

2. Trafique, sea que oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe, transporte, comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general efectúe tráfico ilícito de precursores químicos o sustancias químicas específicas, destinados a la elaboración ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Si las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, se oferten, vendan, distribuyan o entreguen a niñas, niños o adolescentes, se impondrá el máximo de la pena aumentada en un tercio.

La tenencia o posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso o consumo personal en las cantidades establecidas por la normativa correspondiente, no será punible; en casos de consumo ocasional, habitual o problemático el Estado ofrecerá tratamiento y rehabilitación.

Las cantidades establecidas en los umbrales o escalas previstas en la normativa correspondiente, serán meramente referenciales para determinar el tráfico o consumo.

La tenencia o posesión de fármacos que contengan el principio activo del cannabis o derivados con fines terapéuticos, paliativos, medicinales o para el ejercicio de la medicina alternativa con el objeto de garantizar la salud, no será punible, siempre que se demuestre el padecimiento de una enfermedad a través de un diagnóstico profesional.

En el caso de tráfico de varias sustancias en un mismo hecho, se iniciará un solo proceso penal por el delito fin de tráfico y se impondrá la pena que corresponda a la escala de la sustancia con mayor reproche. En este caso no habrá acumulación de penas.

Qué significa

El artículo 220 del COIP sanciona el tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. Se aplica a quien actúa sin autorización o incumple la normativa.

Traficar incluye ofertar, almacenar, distribuir, comprar, vender, transportar, importar o exportar. También tener la sustancia con el propósito de comercializarla.

Para sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena depende de la escala. En mínima escala es de tres a cinco años de privación de libertad. En mediana escala, de cinco a siete años. En alta escala, de diecinueve a veintidós años. En gran escala, de veintidós a veintiséis años.

El tráfico de precursores químicos para elaborar esas sustancias tiene pena de siete a diez años.

Si la venta o entrega es a niñas, niños o adolescentes, se aplica el máximo de la pena aumentado en un tercio.

La tenencia para uso o consumo personal, en las cantidades de la normativa, no es punible. En casos de consumo, el Estado ofrece tratamiento y rehabilitación. Tampoco es punible tener fármacos con cannabis con fines terapéuticos, si hay diagnóstico profesional.

Si hay varias sustancias en un mismo hecho, hay un solo proceso. Se aplica la pena de la sustancia con mayor reproche, sin acumular penas.

En resumen, el artículo castiga el tráfico según la escala y no castiga el consumo personal dentro de los límites de la normativa.

Explicación en palabras sencillas, escrita a partir de este texto. No es asesoría legal. Cómo la escribimos.

Sobre este texto
Ley
Código Orgánico Integral Penal (COIP) · Registro Oficial Suplemento 180, 10 de febrero de 2014
Edición
Texto con reformas hasta el Cuarto Suplemento del Registro Oficial 275, 29 de abril de 2026
Texto descargado
21 de octubre de 2026
Compilación
Ediciones Legales

Cómo citar

Artículo 220 del COIP (Código Orgánico Integral Penal) de Ecuador. Registro Oficial Suplemento 180, 10 de febrero de 2014. Texto según Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), descargado el 21 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/ec/coip/articulo-220/

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