Artículo 166del COIP (Código Orgánico Integral Penal) de Ecuador
Fuente: copia publicada por Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) (compilación de Ediciones Legales). Texto descargado el 21 de octubre de 2026.
Reformas citadas en las notas de la copia: R.O. 526-4S, 30-VIII-2021.
Vigencia. Texto con reformas hasta el 29 de abril de 2026, según la ficha de la copia. Las reformas publicadas después en el Registro Oficial no están incorporadas.
Acoso sexual.- La persona que solicite algún acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de situación de autoridad laboral, docente, religiosa o similar, sea tutora o tutor, curadora o curador, ministros de culto, profesional de la educación o de la salud, personal responsable en la atención y cuidado del paciente o que mantenga vínculo familiar o cualquier otra forma que implique subordinación de la víctima, con la amenaza de causar a la víctima o aun tercero un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación de subordinación, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a cinco años.
Se considerará ciberacoso sexual cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice utilizando cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, medios tecnológicos, electrónicos o digitales, y será sancionado con una pena privativa de libertad de uno a cinco años.
Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Cuando este ilícito sea cometido por miembros del núcleo familiar o personas con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de noviazgo, de cohabitación, o de convivencia o aun sin ella, se aplicará el máximo de pena establecida en este artículo, según el caso que corresponda.
También se sancionará con el máximo de la pena establecida en este artículo según el caso que corresponda, cuando producto de la afectación a la salud emocional de la víctima de este delito, se deriven o hayan derivado sobre sí misma, conductas autolesivas, siempre que para la o el juzgador resulte demostrable que la afectación sufrida por la víctima fue determinante en el resultado dañoso autolesivo.
Las sanciones aumentarán en un tercio en los siguientes casos:
a. Si el sujeto activo causa un daño personal, laboral, educativo, profesional o patrimonial; o,
b. Si el sujeto activo es servidor público y utiliza los medios propios del cargo, además de la destitución e inhabilitación para ocupar empleo o cargo público, por un período igual al de la pena privativa de libertad impuesta
En todo momento el fiscal y/o juzgador que conozca estos casos debe garantizar que no se realicen diligencias o investigaciones revictimizantes de las que se pueda prescindir sin afectar la obtención de elementos probatorios. Para aquellas diligencias o investigaciones que tengan potencial revictimizante de las que no pueda prescindirse deberá garantizar que se realicen de la manera que menos afecte los derechos e indemnidad física y psicológica de la víctima.
Sobre este texto
- Ley
- Código Orgánico Integral Penal (COIP) · Registro Oficial Suplemento 180, 10 de febrero de 2014
- Edición
- Texto con reformas hasta el Cuarto Suplemento del Registro Oficial 275, 29 de abril de 2026
- Texto descargado
- 21 de octubre de 2026
- Compilación
- Ediciones Legales
Cómo citar
Artículo 166 del COIP (Código Orgánico Integral Penal) de Ecuador. Registro Oficial Suplemento 180, 10 de febrero de 2014. Texto según Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), descargado el 21 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/ec/coip/articulo-166/