Artículo 1642del Código Civil de Ecuador
Fuente: copia publicada por Registro Municipal de la Propiedad de Playas (compilación de LEXIS). Texto descargado el 21 de octubre de 2026.
Vigencia. Texto con reformas hasta el 26 de noviembre de 2025, según la ficha de la copia. Las reformas publicadas después en el Registro Oficial no están incorporadas.
El acreedor está obligado a conceder este beneficio:
1. A sus descendientes o ascendientes, no habiendo éstos irrogado al acreedor alguna ofensa de las clasificadas entre las causas de desheredación;
2. A su cónyuge;
3. A sus hermanos, con tal que no hayan irrogado al acreedor alguna ofensa igualmente grave, que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;
4. A sus consocios, en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;
5. Al donante, pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida; y,
6. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
Sobre este texto
- Ley
- Código Civil · Codificación 2005-010, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005
- Edición
- Texto con reformas hasta el 26 de noviembre de 2025 (fecha de última reforma de la ficha)
- Texto descargado
- 21 de octubre de 2026
- Compilación
- LEXIS
Cómo citar
Artículo 1642 del Código Civil de Ecuador. Codificación 2005-010, Registro Oficial Suplemento 46, 24 de junio de 2005. Texto según Registro Municipal de la Propiedad de Playas, descargado el 21 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/ec/codigo-civil/articulo-1642/