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Artículo 468-1del Estatuto Tributario de Colombia

BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%)

Texto de la copia oficial del Senado, consultada el 19 de octubre de 2026. Corte del texto: 15 de octubre de 2026.

Normas que modifican o derogan partes de este texto, según la copia oficial: Ley 1819 de 2016; Ley 2010 de 2019; Ley 1943 de 2018; Ley 1955 de 2019.

Nota del texto oficial. Aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional; no se muestra. Inciso derogado por Ley 1943 de 2018; no se muestra.

Vigencia. Texto de la copia del Senado con corte al 15 de octubre de 2026. Las reformas publicadas después de esa fecha no están incorporadas todavía.

Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

09.01 | Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11

10.01 | Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra.

10.02.90.00.00 | Centeno.

10.04.90.00.00 | Avena.

10.05.90 | Maíz para uso industrial.

10.06 | Arroz para uso industrial.

10.07.90.00.00 | Sorgo de grano.

10.08 | Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales.

11.01.00.00.00 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

11.02 | Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

11.04.12.00.00 | Granos aplastados o en copos de avena

12.01.90.00.00 | Habas de soya.

12.07.10.90.00 | Nuez y almendra de palma.

12.07.29.00.00 | Semillas de algodón.

12.07.99.99.00 | Fruto de palma de aceite

12.08 | Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.

15.07.10.00.00 | Aceite en bruto de soya

15.11.10.00.00 | Aceite en bruto de palma

15.12.11.10.00 | Aceite en bruto de girasol

15.12.21.00.00 | Aceite en bruto de algodón

15.13.21.10.00 | Aceite en bruto de almendra de palma

15.14.11.00.00 | Aceite en bruto de colza

15.15.21.00.00 | Aceite en bruto de maíz

16.01 | Únicamente el salchichón y la butifarra

16.02 | Únicamente la mortadela

17.01 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00

17.03 | Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar.

18.06.32.00.90 | Chocolate de mesa.

19.02.11.00.00 | Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo.

19.02.19.00.00 | Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma.

19.05 | Únicamente los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira.

21.01.11 .00 | Extractos, esencias y concentrados de café.

21.06.90.61.00 | Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural.

21.06.90.69.00 | Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales.

23.01 | Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones.

23.02 | Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets.

23.03 | Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets.

23.04 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en pellets.

23.05 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en pellets.

23.06 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05.

23.08 | Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.

23.09 | Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

44.03 | Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.

52.01 | Algodón sin cardar ni peinar.

73.11.00.10.00 | Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular.

82.01 | Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás.

82.08.40.00.00 | Cuchillas y hojas cortantes para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales.

84.09.91.60.00 | Carburadores y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.

84.09.91.91.00 | Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular.

84.09.91.99.00 | Repuestos para kits del plan de gas vehicular.

84.14.80.22.00 | Compresores componentes del plan de gas vehicular.

84.14.90.10.00 | Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.

84.19.31.00.00 | Secadores para productos agrícolas

84.19.50.10.00 | Intercambiadores de calor; pasterizadores

84.24.82.90.00 | Fumigadoras para uso agrícola

84.29.51.00.00 | Cargador frontal

84.32 | Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo.

84.34 | Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes.

84.36.21.00.00 | Incubadoras y criadoras.

84.36.29 | Las demás máquinas y aparatos para la avicultura.

84.36.91.00.00 | Partes de máquinas o aparatos para la avicultura.

84.38.80.10.00 | Descascarillador as y despulpadoras de café

85.01 | Motores y generadores eléctricos para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas.

85.07 | Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas.

85.04 | Cargadores de baterías de vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas incluso aquéllos que vienen incluidos en los vehículos, los de carga rápida (electrolineras) y los de recarga domiciliaria.

85.04 | Inversores de carga eléctrica para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.

87.02 | Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de 10 o más personas, incluido el conductor.

87.03 | Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto la partida 87.02), incluidos los vehículos de tipo familiar ("break" o station wagon) y los de carreras

87.04 | Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de mercancías.

87.05 | Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para usos especiales excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías.

87.06 | Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público.

87.07 | Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público.

87.11 | Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores) cuyo valor exceda de 50 UVT.

87.12 | Bicicletas y Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto) cuyo valor exceda de 50 UVT.

89.01 | Transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías.

89.04 | Remolcadores y barcos empujadores.

89.06.90 | Los demás barcos y barcos de salvamento excepto los de remo y los de guerra.

90.25.90.00.00 | Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular.

90.31 | Unidades de control para motores eléctricos de uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.

90.32 | Unidades de control de las baterías y del sistema de enfriamiento de las baterías para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.

Adicionalmente:

2. A partir del 1o de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995.

3. Las neveras nuevas para sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), clasificadas en los rangos de energía A, B o C, de acuerdo a la Resolución 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique o sustituya, siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior a 30 UVT; ii) se entregue una nevera usada al momento de la compra; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 o 3. El Gobierno nacional reglamentará la materia para efectos de establecer el mecanismo para garantizar la aplicación de esta tarifa únicamente sobre los bienes objeto de sustitución.

4. El ingreso al productor en la venta de Gasolina y ACPM. Para efectos de este numeral se considera gasolina y ACPM lo definido en el parágrafo 1 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.

A la base gravable determinada de conformidad con el artículo 467 del Estatuto Tributario, se detrae el ingreso al productor y se le aplica la tarifa general del impuesto sobre las ventas IVA.

5. La gasolina de aviación Jet A1 y/o gasolina de aviación 100/130 nacionales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Estará excluida la venta de las unidades de vivienda nueva a que hace referencia el numeral 1 siempre y cuando se haya suscrito contrato de preventa, documento de separación, encargo de preventa, promesa de compraventa, documento de vinculación al fideicomiso y/o escritura de compraventa antes del 31 de diciembre del 2017, certificado por notario público.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Para efectos del numeral 4 de este artículo, el exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa será un mayor valor del costo o gasto hasta el 31 de diciembre de 2021. El exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa, generado a partir del 1 de enero de 2022 por la venta de productos del numeral 4 de este artículo, se regirá por lo establecido en el parágrafo del artículo 485 de este Estatuto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo inicia su aplicación a partir del bimestre siguiente a la vigencia de la presente Ley.

Sobre este texto
Ley
Estatuto Tributario · Decreto 624 de 1989
Edición
Copia del Senado de la República (Avance Jurídico), con reformas
Texto descargado
19 de octubre de 2026
Corte
15 de octubre de 2026

Cómo citar

Artículo 468-1 del Estatuto Tributario de Colombia. Decreto 624 de 1989. Texto según Senado de la República de Colombia (Secretaría del Senado), descargado el 19 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/co/estatuto-tributario/articulo-468-1/

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