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Artículo 29-1del Estatuto Tributario de Colombia

INGRESOS EN ESPECIE

Texto de la copia oficial del Senado, consultada el 19 de octubre de 2026. Corte del texto: 15 de octubre de 2026.

Normas que modifican este texto, según la copia oficial: Ley 2277 de 2022.

Vigencia. Texto de la copia del Senado con corte al 15 de octubre de 2026. Las reformas publicadas después de esa fecha no están incorporadas todavía.

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, constituyen pagos en especie y deberán reportarse como ingreso a favor del beneficiario, a valor de mercado, los que efectúe el pagador a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados a contribuyentes a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de dichas personas y no se trate de los aportes que por ley deban realizar los empleadores al Sistema de Seguridad Social Integral al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y a las Cajas de Compensación Familiar.

En el caso de bienes y servicios gratuitos o sobre los cuales no se pueda determinar su valor, en ningún caso serán imputables como costo, gasto o deducción del impuesto sobre la renta del pagador.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de esta disposición los pagos en especie efectuados por el empleador a terceras personas en cumplimiento de pactos colectivos de trabajadores y/o convenciones colectivas de trabajo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las donaciones o pagos en especie que reciban directamente los sujetos afectados, definidos en el artículo 3o del presente decreto, que sean personas naturales, hasta por un valor acumulado de dos mil seiscientas (2.600) UVT por beneficiario, se considerarán ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para el receptor, siempre que:

1. Se reciban entre el 10 de agosto y el 31 de diciembre de 2026.

2. Se destinen directamente a atender las necesidades ocasionadas por el desastre, incluida la subsistencia, atención médica, reparación o reconstrucción de vivienda, reposición de bienes o activos productivos y reactivación de actividades económicas.

3. El donante expida una certificación en la que conste, como mínimo, el receptor de la donación, el bien o la especie y el valor de la donación.

Estas donaciones no estarán sometidas a retención en la fuente ni se aplicará lo dispuesto en los artículos 125-5 y 302 del Estatuto Tributario.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá verificar el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos y solicitar los documentos que soporten la recepción, valoración y destinación de las donaciones, sin perjuicio de sus facultades para desconocer o recaracterizar las operaciones que constituyan abuso en materia tributaria e imponer las sanciones que resulten procedentes.

Sobre este texto
Ley
Estatuto Tributario · Decreto 624 de 1989
Edición
Copia del Senado de la República (Avance Jurídico), con reformas
Texto descargado
19 de octubre de 2026
Corte
15 de octubre de 2026

Cómo citar

Artículo 29-1 del Estatuto Tributario de Colombia. Decreto 624 de 1989. Texto según Senado de la República de Colombia (Secretaría del Senado), descargado el 19 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/co/estatuto-tributario/articulo-29-1/

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