Artículo 173del Código Sustantivo del Trabajo
REMUNERACION
Texto de la copia oficial del Senado, consultada el 19 de octubre de 2026. Corte del texto: 15 de octubre de 2026.
Normas que modifican este texto, según la copia oficial: Ley 50 de 1990.
Vigencia. Texto de la copia del Senado con corte al 15 de octubre de 2026. Las reformas publicadas después de esa fecha no están incorporadas todavía.
1. El empleador debe remunerar el descanso dominical* con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos lo días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador.
2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.
3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical* el trabajador que deba recibir por eso mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.
4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.
5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborales de la semana, el trabajador tendra derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.
Sobre este texto
- Ley
- Código Sustantivo del Trabajo · Decretos 2663 y 3743 de 1950
- Edición
- Copia del Senado de la República (Avance Jurídico), con reformas
- Fuente oficial
- Senado de la República de Colombia (Secretaría del Senado), Decretos 2663 y 3743 de 1950
- Texto descargado
- 19 de octubre de 2026
- Corte
- 15 de octubre de 2026
Cómo citar
Artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo. Decretos 2663 y 3743 de 1950. Texto según Senado de la República de Colombia (Secretaría del Senado), descargado el 19 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/co/codigo-trabajo/articulo-173/