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Artículo 548del Código de Procedimiento Penal de Colombia

CAUSALES DE LIBERTAD EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO

Texto de la copia oficial del Senado, consultada el 19 de octubre de 2026. Corte del texto: 15 de octubre de 2026.

Normas que modifican este texto, según la copia oficial: Ley 1826 de 2017.

Vigencia. Texto de la copia del Senado con corte al 15 de octubre de 2026. Las reformas publicadas después de esa fecha no están incorporadas todavía.

El término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el procedimiento abreviado no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. La libertad del indiciado o acusado se cumplirá de inmediato y procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga.

2. Cuando se haya decretado la preclusión.

3. Cuando se haya absuelto al acusado.

4. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.

5. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

6. Cuando transcurridos setenta (70) días desde el traslado de la acusación no se haya iniciado la audiencia concentrada.

7. Cuando transcurridos treinta (30) días desde la terminación de la audiencia concentrada no se haya iniciado la audiencia de juicio oral.

8. Cuando transcurridos setenta y cinco (75) días desde el inicio del juicio oral no se haya corrido traslado de la sentencia.

PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la audiencia no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en este artículo, los días empleados en ellas.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa.

PARÁGRAFO 4o. Los términos dispuestos en este artículo se incrementarán por el mismo término inicial cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean dos o más procesados, o se trate de la investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011.

Sobre este texto
Ley
Código de Procedimiento Penal · Ley 906 de 2004
Edición
Copia del Senado de la República (Avance Jurídico), con reformas
Texto descargado
19 de octubre de 2026
Corte
15 de octubre de 2026

Cómo citar

Artículo 548 del Código de Procedimiento Penal de Colombia. Ley 906 de 2004. Texto según Senado de la República de Colombia (Secretaría del Senado), descargado el 19 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/co/codigo-procedimiento-penal/articulo-548/

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