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20 de julio: Día de la Independencia de Colombia (1810)

Artículo 88del Código de Policía de Colombia (Ley 1801 de 2016)

SERVICIO DE BAÑO

Texto de la copia oficial del Senado, consultada el 21 de octubre de 2026. Corte del texto: 15 de octubre de 2026.

Normas que modifican este texto, según la copia oficial: Ley 2633 de 2026.

Vigencia. Texto de la copia del Senado con corte al 15 de octubre de 2026. Las reformas publicadas después de esa fecha no están incorporadas todavía.

Es obligación de todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al público, prestar el servicio de baño a niños, mujeres embarazadas, adultos de la tercera edad y personas con discapacidad o con movilidad reducida, y a sus cuidadores o acompañantes cuando ello sea necesario para su atención o movilidad, cuando así lo soliciten, sin importar que los mismos sean sus clientes o no. La inobservancia de la presente norma tendrá como consecuencia la imposición de una Multa General Tipo 1 o suspensión temporal de actividad, conforme al Proceso Único de Policía previsto en este código.

Será potestad de los establecimientos de comercio en mención el cobro del servicio enunciado el cual deberá ser regulado por los correspondientes entes territoriales; sin que en ningún caso dicho cobro pueda constituir un acto de discriminación hacia las personas de que trata el presente artículo. No obstante, se exhorta a los establecimientos que realicen un cobro diferenciado a la población de la que trata la presente ley, o incluso, no se realice el mismo.

Se exceptúan del deber previsto en el inciso primero, aquellos establecimientos abiertos al público que cuentan con un régimen especial y son supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia, atendiendo a los riesgos inherentes a su actividad.

PARÁGRAFO 1o. Las personas contempladas en este artículo a quienes se les haya negado el servicio, de conformidad con lo previsto para el trámite del proceso verbal inmediato o del trámite del proceso verbal abreviado contemplados en este código, podrán presentar un reporte escrito o verbal, presencial o virtual ante la Policía nacional, los inspectores de policía, alcaldes o autoridades especiales de policía, según corresponda, quienes deberán observar las reglas del procedimiento contenidas en este código.

PARÁGRAFO 2o. Será deber de cada establecimiento de comercio abierto al público informar, ya sea a través de medios físicos o verbales a las personas en condición de discapacidad sobre el derecho que le otorga la ley al uso de los baños conforme a lo dispuesto en la presente ley.

PARÁGRAFO 3o. Las autoridades competentes, a través de las alcaldías mayores y menores, por intermedio de las Secretarías de Gobierno, las Secretarías de Salud y las Inspecciones de Policía, direcciones locales de salud adelantarán campañas de divulgación, sensibilización y programas de capacitación dirigidos al gremio del comercio.

Sobre este texto
Edición
Copia del Senado de la República (Avance Jurídico), con reformas
Texto descargado
21 de octubre de 2026
Corte
15 de octubre de 2026

Cómo citar

Artículo 88 del Código de Policía de Colombia (Ley 1801 de 2016). Ley 1801 de 2016. Texto según Senado de la República de Colombia (Secretaría del Senado), descargado el 21 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/co/codigo-policia/articulo-88/

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