Artículo 143del Código Civil de Colombia
Texto de la copia oficial del Senado, consultada el 19 de octubre de 2026. Corte del texto: 15 de octubre de 2026.
Normas que modifican este texto, según la copia oficial: Ley 2447 de 2025.
Vigencia. Texto de la copia del Senado con corte al 15 de octubre de 2026. Las reformas publicadas después de esa fecha no están incorporadas todavía.
La nulidad a que se contrae el número 2 del mismo artículo 140, mientras uno o ambos contrayentes sea menor de 18 años, puede ser promovida por el padre o la madre, o por aquellos con asistencia de un curador para la litis; por el guardador del niño, niña o adolescente; o por el Defensor de Familia, el Ministerio Público o los Comisarios de Familia o cualquier persona como garantes de los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Una vez el niño, niña o adolescente alcance los 18 años, la acción de nulidad sólo la podrá ejercer este o el otro contrayente. En los casos en que haya violencia, podrá ser ejercida también por el Defensor de Familia, el Ministerio Público o los Comisarios de Familia.
La nulidad a la que se refiere este artículo podrá ser demandada en cualquier tiempo, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.
PARÁGRAFO. En todo caso el juez deberá establecer medidas que eliminen obstáculos para que los niños, niñas y adolescentes estén habilitados para promover directamente la nulidad, entre estas, la presentación verbal de la demanda, así como otras medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Sobre este texto
- Ley
- Código Civil · Ley 57 de 1887
- Edición
- Copia del Senado de la República (Avance Jurídico), con reformas
- Texto descargado
- 19 de octubre de 2026
- Corte
- 15 de octubre de 2026
Cómo citar
Artículo 143 del Código Civil de Colombia. Ley 57 de 1887. Texto según Senado de la República de Colombia (Secretaría del Senado), descargado el 19 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/co/codigo-civil/articulo-143/