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Artículo 109del Código Civil de Colombia

Texto de la copia oficial del Senado, consultada el 19 de octubre de 2026. Corte del texto: 15 de octubre de 2026.

Vigencia. Texto de la copia del Senado con corte al 15 de octubre de 2026. Las reformas publicadas después de esa fecha no están incorporadas todavía.

En la rescisión del derecho de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:

1a) El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente o que haga constar su existencia.

2a) Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte.

3a) Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.

4a) En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos.

5a) Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.

6a) El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

Sobre este texto
Ley
Código Civil · Ley 57 de 1887
Edición
Copia del Senado de la República (Avance Jurídico), con reformas
Texto descargado
19 de octubre de 2026
Corte
15 de octubre de 2026

Cómo citar

Artículo 109 del Código Civil de Colombia. Ley 57 de 1887. Texto según Senado de la República de Colombia (Secretaría del Senado), descargado el 19 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/co/codigo-civil/articulo-109/

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