Artículo 2180del Código Civil de Chile
Fuente: Ley Chile, de la Biblioteca del Congreso Nacional. Texto descargado el 21 de octubre de 2026.
Vigencia. Texto de la versión vigente en Ley Chile (BCN) el 21 de octubre de 2026, vigente desde el 28 de agosto de 2025. Las reformas publicadas después de esa fecha no están incorporadas todavía.
El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada.
Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado, en tres casos:
1º. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse;
2º. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa;
3º. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.
Sobre este texto
- Ley
- Código Civil · DFL 1 de 2000 (Justicia), artículo 2
- Edición
- Texto refundido, coordinado y sistematizado, versión vigente de Ley Chile (BCN)
- Fuente oficial
- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile (Ley Chile), DFL 1 de 2000 (Justicia), artículo 2
- Texto descargado
- 21 de octubre de 2026
- Versión
- Vigente desde el 28 de agosto de 2025
Cómo citar
Artículo 2180 del Código Civil de Chile. DFL 1 de 2000 (Justicia), artículo 2. Texto según Biblioteca del Congreso Nacional de Chile (Ley Chile), descargado el 21 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/cl/codigo-civil/articulo-2180/