Artículo 658del Código Civil y Comercial de la Nación
Texto actualizado de InfoLEG (Ministerio de Justicia de la Nación), descargado el 21 de octubre de 2026.
Vigencia. Texto actualizado de InfoLEG, descargado el 21 de octubre de 2026. Las reformas publicadas después de esa fecha, o que InfoLEG no haya incorporado, no están en este texto.
Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
Qué significa
El artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación fija la regla general sobre la crianza y los alimentos de los hijos.
Ambos progenitores tienen la obligación y también el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos. Deben hacerlo «conforme a su condición y fortuna», es decir, de acuerdo con su situación y sus recursos. La regla vale aunque el cuidado personal del hijo esté a cargo de uno solo de ellos. Por eso, que el hijo quede al cuidado de un progenitor no libera al otro de estas obligaciones.
El segundo párrafo trata de los alimentos. Prestar alimentos significa aportar lo necesario para el sostenimiento del hijo. Esta obligación se extiende hasta los veintiún años, aunque el hijo ya sea mayor de edad.
El texto prevé una excepción. La obligación no se extiende hasta esa edad si el obligado acredita que el hijo mayor de edad tiene recursos suficientes para mantenerse por sí mismo. La prueba corresponde a quien está obligado, no al hijo.
En resumen, los dos progenitores deben criar, alimentar y educar a sus hijos según sus posibilidades, y los alimentos se deben hasta los veintiún años, salvo que se acredite que el hijo puede sostenerse solo.
Explicación en palabras sencillas, escrita a partir de este texto. No es asesoría legal. Cómo la escribimos.
Sobre este texto
- Ley
- Código Civil y Comercial de la Nación · Ley 26.994
- Edición
- Texto actualizado de InfoLEG, con las reformas incorporadas por InfoLEG
- Texto descargado
- 21 de octubre de 2026
- Corte
- 21 de octubre de 2026
Cómo citar
Artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.994. Texto según InfoLEG · Ministerio de Justicia de la Nación (Argentina), descargado el 21 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/ar/codigo-civil-comercial/articulo-658/