# Artículo 7, Ley contra la Violencia Doméstica

Ley: Ley contra la Violencia Doméstica (Decreto 132-97). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-violencia-domestica/
Fuente: TSC (edición del INAM, 2006), con las reformas de los Decretos 250-2005, 35-2013, 66-2014 y 29-2024, https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/LEY%20CONTRA%20LA%20VIOLENCIA%20DOMESTICA%20Y%20SUS%20REFORMAS..pdf. Texto descargado el 18 de octubre de 2026.

El agresor que en los términos de esta Ley, comete actos de violencia doméstica sin llegar a causar daños tipificados como delitos en el Código Penal, será sancionado así:

1) Con la prestación de servicios a la comunidad por el termino de uno (1) a tres (3) meses, cuando la denuncia sea declarada con lugar; y,

2) Con la prestación de servicios a la comunidad de uno (1) a tres (3) meses, por el no acatamiento de uno o más de los mecanismos de protección impuestos, sin perjuicio de la pena a que hubiere lugar por el delito de desobediencia a la autoridad .

La prestación de servicios a la comunidad deberá consistir en una profesión, oficio o actividad laboral diferente a la que ordinariamente realiza el denunciado y equivaldrá a una jornada de dos (2) horas diarias, las que pueden ser en horas hábiles o inhábiles, sin embargo, podrán en todo caso acumularse jornadas para cumplirse en horas inhábiles de la respectiva semana, siempre que la naturaleza del servicio comunitario lo permita.

Para garantizar el cumplimiento de lo expresado en el párrafo anterior, será obligación del Juzgado competente remitir a la Alcaldía Municipal correspondiente el listado de las personas sancionadas los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo la Alcaldía Municipal correspondiente deberá informar obligatoriamente sobre la asistencia y cumplimiento de la sanción impuesta al denunciado dentro del mismo término señalado anteriormente. La misma obligación tendrán las Consejerías de Familia y cualquier otra institución pública en donde el denunciado cumpla las medidas o ejecute el servicio comunitario. La denunciante podrá informar al Juzgado competente o Juez de Ejecución sobre el incumplimiento de cualquier mecanismo de protección impuesto al denunciado.

Además de lo dispuesto anteriormente, el incumplimiento de la sanción impuesta se penalizará conforme al Articulo 346 del Código Penal referente al delito de desobediencia, remitiéndose de inmediato las actuaciones al Ministerio Publico, dejando un extracto de lo actuado.

El denunciado que en los términos de esta Ley cometa actos de violencia patrimonial y/o económica deberá restituir los gastos y reparar los daños ocasionados a la víctima. Dicha indemnización incluirá, pero no estará limitada a: La compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, honorarios profesionales de cualquier tipo, alojamiento, albergue y otros gastos similares.

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-violencia-domestica/articulo-7/

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