# Artículo 4, Ley contra la Violencia Doméstica

Ley: Ley contra la Violencia Doméstica (Decreto 132-97). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-violencia-domestica/
Fuente: TSC (edición del INAM, 2006), con las reformas de los Decretos 250-2005, 35-2013, 66-2014 y 29-2024, https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/LEY%20CONTRA%20LA%20VIOLENCIA%20DOMESTICA%20Y%20SUS%20REFORMAS..pdf. Texto descargado el 18 de octubre de 2026.

Para la presentación de una denuncia e imposición de medidas de seguridad a que se refiere esta Ley, no se requerirá la representación de un profesional del Derecho; no obstante, en la substanciación procesal posterior si serán necesarios los servicios de dichos profesionales.

Para garantizar la gratuidad a la denunciante, las instituciones ya sean de derecho público o privado que ejecuten programas o proyectos de atención legal a mujeres afectadas por violencia doméstica, como: Ministerio Público, Profesionales del Derecho de las Consejerías de Familia o cualquier institución estatal u organización no gubernamental, deberán atender y suministrar a las denunciantes los servicios legales oportunos, para lo cual todos los días y horas son hábiles.

En el caso de las (os) Fiscales mediante personamiento en juicio, actuaran en representación de la afectada.

A los efectos de la presente Ley, todo testigo (a) es hábil para declarar y todos los días y horas son hábiles para la práctica de actuaciones.

El procedimiento a aplicar será oral.

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-violencia-domestica/articulo-4/

Leyteca no es una institución del Estado. Este texto no es asesoría legal.
