# Artículo 18, Ley contra la Violencia Doméstica

Ley: Ley contra la Violencia Doméstica (Decreto 132-97). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-violencia-domestica/
Fuente: TSC (edición del INAM, 2006), con las reformas de los Decretos 250-2005, 35-2013, 66-2014 y 29-2024, https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/LEY%20CONTRA%20LA%20VIOLENCIA%20DOMESTICA%20Y%20SUS%20REFORMAS..pdf. Texto descargado el 18 de octubre de 2026.

Las medidas de seguridad que se dicten deberán ser notificadas, de preferencia, personalmente al denunciado.

Estas notificaciones se practicarán por el Secretario o Receptor del Juzgado, quien leerá íntegramente la providencia al denunciado y le entregará en el acto, si la pidiere copia literal de la providencia, firmada por el notificante. De lo uno y lo otro deberá hacerse expresión en la diligencia, lo mismo que del lugar, día y hora de la notificación.

La notificación se realizará en el domicilio o en el centro de trabajo del denunciado, señalado (s) por la denunciante. Si en el domicilio no es posible entregar la notificación personalmente al denunciado, se tendrá por bien hecha al ser entregada a cualquier persona mayor de catorce (14) años, o ser fijada en la puerta de la casa, si no se encontrare a nadie en ella o se negaren a recibirla .Esta última diligencia se acreditará en los autos y será firmada por el notificante y por la persona que reciba la cédula, en su caso.

Esta notificación surtirá efectos de citación para hacer saber al denunciado la fecha en que se celebrará la audiencia en el Juzgado conocedor de la denuncia; así mismo deberá ser informado de que podrá, si así lo desea, comparecer acompañado de un profesional del Derecho.

Las notificaciones al denunciado no reportarán gastos para la denunciante.

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-violencia-domestica/articulo-18/

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