# Artículo 8, Ley del Salario Mínimo

Ley: Ley del Salario Mínimo (Decreto 103 (1971)). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-salario-minimo/
Ubicación: CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR
Fuente: Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, con las reformas del Decreto 43-97, https://www.trabajo.gob.hn/wp-content/uploads/2016/07/LEY-DE-SALARIO-MINIMO.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

La falsedad cometida en las informaciones o declaraciones rendidas ante el Director será sancionada de conformidad con las leyes penales. La persona que rehusare acudir a una citación expedida por el Director o que suministrare datos o informes falsos, será sancionada con una multa de veinte a quinientos lempiras, y en caso de reincidencia con un cincuenta por ciento de recargo sobre la última multa impuesta, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación respectiva. Para este efecto queda autorizada la Dirección General de Salarios para imponer dichas multas, las que se harán efectivas si fuere necesario para la vía de apremio.

## Del mismo capítulo

- Artículo 7 (https://leyteca.com/hn/ley-salario-minimo/articulo-7/)
- Artículo 9 (https://leyteca.com/hn/ley-salario-minimo/articulo-9/)
- Artículo 10 (https://leyteca.com/hn/ley-salario-minimo/articulo-10/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-salario-minimo/articulo-8/

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