# Artículo 79, Ley de Municipalidades

Ley: Ley de Municipalidades (Decreto 134-90). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-municipalidades/
Ubicación: TÍTULO V DE LA HACIENDA MUNICIPAL · CAPÍTULO IV
Fuente: TSC, https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Ley_de_Municipalidades.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

No obstante lo dispuesto en el Artículo 78, los establecimientos que a continuación se detallan, pagarán los impuestos siguientes:

1) Billares, por cada mesa pagarán mensualmente el equivalente a un salario mínimo diario;

2) La fabricación y venta de los productos sujetos a control de precios por el Estado, pagarán mensualmente su impuesto, en base a sus ventas anuales de acuerdo con la escala siguiente:

POR MILLAR

De O a L.30,000,000.00 | L.0.10

De L.30,000.000.01 en adelante | L.0.01

El impuesto indicado en este Artículo deberá ser pagado durante los diez (10 primeros días de cada mes, sin perjuicio del pago que por los ingresos de otros productos deberán efectuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 anterior.

## Del mismo capítulo

- Artículo 76 (https://leyteca.com/hn/ley-municipalidades/articulo-76/)
- Artículo 77 (https://leyteca.com/hn/ley-municipalidades/articulo-77/)
- Artículo 78 (https://leyteca.com/hn/ley-municipalidades/articulo-78/)
- Artículo 80 (https://leyteca.com/hn/ley-municipalidades/articulo-80/)
- Artículo 81 (https://leyteca.com/hn/ley-municipalidades/articulo-81/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-municipalidades/articulo-79/

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