# Artículo 95, Ley sobre Justicia Constitucional

Ley: Ley sobre Justicia Constitucional (Decreto 244-2003). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/
Ubicación: TÍTULO IV DE LA REVISIÓN · CAPÍTULO ÚNICO DE LA REVISIÓN EN MATERIA PENAL Y CIVIL
Fuente: TSC (copia del CEDIJ del Poder Judicial; La Gaceta n.º 30,792, 30 de agosto de 2004), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Ley%20Sobre%20Justicia%20Constitucional%20(07).pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

DE LA REVISIÓN EN MATERIA PENAL Y CIVIL. Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal que pueden ser revisadas en toda época a favor de lo condenados, a pedimentos de éstos, de cualquier persona del Ministerio Público o de oficio. Toda persona agraviada que hubiese sido parte en el proceso, o con derecho a ser llamada a participar en él, puede demandar la revisión de sentencias firmes en materia civil dentro del plazo de seis (6) meses contados desde el día en que habiéndose realizado la última notificación quedó firme la sentencia. La acción de revisión, se ejercerá exclusivamente ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

## Citado por

- Artículo 124: «La presente ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, a excepción de los artículo 3 numeral 1), 4 numeral 3), 9 numeral 1), 13 literal b),…» (https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/articulo-124/)

## Artículos relacionados

- Artículo 124 (https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/articulo-124/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/articulo-95/

Leyteca no es una institución del Estado. Este texto no es asesoría legal.
