# Artículo 111, Ley sobre Justicia Constitucional

Ley: Ley sobre Justicia Constitucional (Decreto 244-2003). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/
Ubicación: TÍTULO VI DISPOSICIONES COMUNES A LAS ACCIONES QUE REGULA ESTA LEY
Fuente: TSC (copia del CEDIJ del Poder Judicial; La Gaceta n.º 30,792, 30 de agosto de 2004), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Ley%20Sobre%20Justicia%20Constitucional%20(07).pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. A excepción de la acción de exhibición personal, el agraviado podrá desistir en cualquier estado del procedimiento de la acción interpuesta, mediante su comparecencia personal. En los casos de las personas jurídicas, lo podrán hacer por medio de su representante legal debidamente acreditado. En tal caso quedarán subsistentes las acciones y recursos que puedan corresponderle a las partes con independencia de la acción desistida.

## Del mismo capítulo

- Artículo 112 (https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/articulo-112/)
- Artículo 113 (https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/articulo-113/)
- Artículo 114 (https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/articulo-114/)
- Artículo 115 (https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/articulo-115/)
- Artículo 116 (https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/articulo-116/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/articulo-111/

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