# Artículo 105, Ley sobre Justicia Constitucional

Ley: Ley sobre Justicia Constitucional (Decreto 244-2003). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/
Ubicación: TÍTULO IV DE LA REVISIÓN · CAPÍTULO ÚNICO DE LA REVISIÓN EN MATERIA PENAL Y CIVIL · SECCIÓN II DE LA REVISIÓN EN MATERIA CIVIL
Fuente: TSC (copia del CEDIJ del Poder Judicial; La Gaceta n.º 30,792, 30 de agosto de 2004), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Ley%20Sobre%20Justicia%20Constitucional%20(07).pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN. Cuando la acción de revisión se declare improcedente, se condenará en las costas al que lo hubiere promovido, y se ordenará que sean devueltos al Órgano Jurisdiccional que corresponda los autos mandados traer a la vista.

## Del mismo capítulo

- Artículo 102 (https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/articulo-102/)
- Artículo 103 (https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/articulo-103/)
- Artículo 104 (https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/articulo-104/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/articulo-105/

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