# Artículo 104, Ley sobre Justicia Constitucional

Ley: Ley sobre Justicia Constitucional (Decreto 244-2003). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/
Ubicación: TÍTULO IV DE LA REVISIÓN · CAPÍTULO ÚNICO DE LA REVISIÓN EN MATERIA PENAL Y CIVIL · SECCIÓN II DE LA REVISIÓN EN MATERIA CIVIL
Fuente: TSC (copia del CEDIJ del Poder Judicial; La Gaceta n.º 30,792, 30 de agosto de 2004), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Ley%20Sobre%20Justicia%20Constitucional%20(07).pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARE PROCEDENTE LA ACCIÓN. Si la Sala de lo Constitucional, o en su caso la Corte Suprema de Justicia, estimare procedente la revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o en parte la sentencia impugnada. En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión se declarará si se debe o no seguirse nuevo juicio. En el primer caso determinará, además el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al Órgano Jurisdiccional de que proceda. Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hubieren hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas.

## Del mismo capítulo

- Artículo 102 (https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/articulo-102/)
- Artículo 103 (https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/articulo-103/)
- Artículo 105 (https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/articulo-105/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/articulo-104/

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