# Artículo 102, Ley sobre Justicia Constitucional

Ley: Ley sobre Justicia Constitucional (Decreto 244-2003). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/
Ubicación: TÍTULO IV DE LA REVISIÓN · CAPÍTULO ÚNICO DE LA REVISIÓN EN MATERIA PENAL Y CIVIL · SECCIÓN II DE LA REVISIÓN EN MATERIA CIVIL
Fuente: TSC (copia del CEDIJ del Poder Judicial; La Gaceta n.º 30,792, 30 de agosto de 2004), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Ley%20Sobre%20Justicia%20Constitucional%20(07).pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme pronunciada en juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, en los casos siguientes:

1) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

2) Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarare después.

3) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieren de fundamento a la sentencia; y,

4) Si la sentencia firme se hubiere dictado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

## Del mismo capítulo

- Artículo 103 (https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/articulo-103/)
- Artículo 104 (https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/articulo-104/)
- Artículo 105 (https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/articulo-105/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-justicia-constitucional/articulo-102/

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