# Artículo 8, Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)

Ley: Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) (Decreto 357-2013). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/
Ubicación: TÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA · CAPÍTULO II DE LA ASAMBLEA DE PARTICIPANTES Y APORTANTES
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Nueva_Ley_de_INJUPEMP_2014.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

DE LA ASAMBLEA.- Créase la Asamblea de Participantes y Aportantes del INJUPEMP, la cual para los efectos de esta Ley, se denomina la Asamblea y está conformada por los siguientes miembros:

1) El Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Social, quien lo preside y tiene voto de calidad;

2) El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social;

3) El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas;

4) Un (1) miembro representante de los cotizantes al Instituto por parte de los empleados del Gobierno Central, nombrados por la Asociación Nacional de Empleados Públicos de Honduras;

5) Un (1) miembro representante de los cotizantes al Instituto por parte de las Centrales Obreras; y,

6) Dos (2) miembros representantes de los pensionados por vejez e invalidez, nombrados por la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de Honduras. Los Secretarios de Estado relacionados en este Artículo sólo pueden ser sustituidos por el Subsecretario que éstos designen. Los miembros a los que se refieren los numerales 4), 5) y

6) deben ser electos en Asamblea General de conformidad a sus estatutos, siguiendo el debido proceso establecido en la Ley, y pueden permanecer en sus funciones como miembros de la Asamblea del INJUPEMP por un período de dos (2) años, pudiendo ser acreditados nuevamente por la entidad que representa por un período más. Cuando el Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Social o su representante no asista a la sesión respectiva, la Asamblea debe ser presidida por el representante Estatal de acuerdo al orden establecido anteriormente.

## Del mismo capítulo

- Artículo 9 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-9/)
- Artículo 10 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-10/)
- Artículo 11 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-11/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-8/

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