# Artículo 79, Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)

Ley: Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) (Decreto 357-2013). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/
Ubicación: TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS · CAPÍTULO VII DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS BENEFICIOS
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Nueva_Ley_de_INJUPEMP_2014.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

DERECHO PREVALENTE A LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN.- El participante que primero haya adquirido el derecho a gozar de una pensión por Jubilación, no tiene derecho a que se le conceda una Pensión por Invalidez. Una vez otorgado un beneficio en los términos de la presente Ley no pude ser concedido nuevamente, exceptuando el auxilio por invalidez parcial referido en el último párrafo del Artículo 55 de esta Ley; de ahí que un beneficio otorgado es un beneficio consumado.

## Del mismo capítulo

- Artículo 76 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-76/)
- Artículo 77 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-77/)
- Artículo 78 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-78/)
- Artículo 80 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-80/)
- Artículo 81 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-81/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-79/

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