# Artículo 75, Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)

Ley: Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) (Decreto 357-2013). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/
Ubicación: TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS · CAPÍTULO VII DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS BENEFICIOS
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Nueva_Ley_de_INJUPEMP_2014.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

DERECHO A LAS PENSIONES.- El derecho a una Pensión de cualquier naturaleza, se origina cuando el participante o sus beneficiarios se encuentren en los casos establecidos en esta Ley y cumplan los requisitos que la misma determina. La cuantía de las pensiones se determina de conformidad al Salario Base Mensual correspondiente. La cuantía de cualquier pensión otorgada no puede ser modificada por efectos de ajuste salarial posterior a la presentación o aprobación del respectivo beneficio.

## Del mismo capítulo

- Artículo 76 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-76/)
- Artículo 77 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-77/)
- Artículo 78 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-78/)
- Artículo 79 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-79/)
- Artículo 80 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-80/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-75/

Leyteca no es una institución del Estado. Este texto no es asesoría legal.
