# Artículo 70, Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)

Ley: Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) (Decreto 357-2013). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/
Ubicación: TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS · CAPÍTULO V PENSION POR SOBREVIVENCIA Y AUXILIO POR MUERTE
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Nueva_Ley_de_INJUPEMP_2014.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

TRANSFERENCIA DE LAS PENSIONES DE ORFANDAD A TUTORES O INSTITUCIONES.- Cuando los hijos no vivan a expensas del cónyuge sobreviviente o bien hayan muerto ambos padres, las pensiones de orfandad que les correspondan deben ser entregadas a las personas o instituciones que legalmente correspondan y a cuyo cargo se encontraren. Corresponde al Instituto supervisar el debido aprovechamiento de los beneficiarios de la pensión de orfandad y según sea el caso solicitar a la Autoridad correspondiente la modificación de los tutores que reciben dichas pensiones.

## Del mismo capítulo

- Artículo 67 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-67/)
- Artículo 68 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-68/)
- Artículo 69 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-69/)
- Artículo 71 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-71/)
- Artículo 72 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-72/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-70/

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