# Artículo 67, Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)

Ley: Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) (Decreto 357-2013). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/
Ubicación: TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS · CAPÍTULO V PENSION POR SOBREVIVENCIA Y AUXILIO POR MUERTE
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Nueva_Ley_de_INJUPEMP_2014.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

PENSIÓN DE ORFANDAD O ASCENDENCIA.- Tiene derecho a una pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de diez y ocho (18) años o inválidos de cualquier edad, cuando fallezca el padre o la madre participante según lo establecido en el Artículo 64. El monto a otorgar tiene que ser equivalente al veinte por ciento (20%) de la pensión que percibía el causante o de la que éste percibiría por invalidez total y permanente, si hubiere cumplido los requisitos para tener derecho a ella. En los casos de huérfano de padre y madre, la pensión de orfandad equivale al doble. Si las pensiones se generan porque ambos padres eran participantes con derecho, se otorgarán ambas pensiones de orfandad según corresponda. Tienen derecho a pensión por ascendencia, el padre y madre del participante pensionado, activo o voluntario, que al fallecer no tenga cónyuge e hijos, y que demuestren que dependían económicamente del participante fallecido, en cuyo caso percibirán una renta que puede ser de hasta el cuarenta por ciento (40%) de la renta que percibía el causante o de la que éste percibiría por invalidez total y permanente, si hubiere cumplido los requisitos para tener derecho a ella. Las pensiones por orfandad o ascendencia se extinguen por la muerte del beneficiario, si el huérfano queda sujeto a otro beneficio igual o superior financiado directa o indirectamente por el Estado, cuando el huérfano contraiga matrimonio en su mayoría de edad, o por alcanzar la edad según lo establecido en el Artículo 68 de esta Ley. Únicamente se pueden otorgar pensiones por orfandad a los hijos que se acrediten en legal y debida forma, cuyo nacimiento o adopción ocurriera durante su etapa de participante activo, voluntario o en suspenso, en función de lo establecido en el Artículo 64, o bien a lo sumo hasta el mismo momento de pensionarse.

## Del mismo capítulo

- Artículo 64 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-64/)
- Artículo 65 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-65/)
- Artículo 66 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-66/)
- Artículo 68 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-68/)
- Artículo 69 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-69/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-67/

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