# Artículo 66, Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)

Ley: Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) (Decreto 357-2013). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/
Ubicación: TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS · CAPÍTULO V PENSION POR SOBREVIVENCIA Y AUXILIO POR MUERTE
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Nueva_Ley_de_INJUPEMP_2014.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

EXCEPCIONES.- La viuda o viudo no tienen derecho a los beneficios establecidos en el Artículo anterior, en los casos siguientes:

1) Cuando la muerte del participante ocurriese dentro del primer año de la celebración del matrimonio, a menos que ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) El deceso se haya debido a accidente o contingencia;

b) Haya nacido un hijo reconocido por ambos o haya sido legítimamente adoptado por el matrimonio; o,

c) La viuda estuviere embarazada.

2) Cuando el participante hubiere contraído matrimonio después de cumplir sesenta (60) años de edad o mientras percibía una pensión de invalidez o vejez, y la muerte hubiere ocurrido dentro de los dos (2) años de la celebración del matrimonio, salvo que ocurra alguna de las circunstancias mencionadas en los literales a), b) o c) del numeral anterior.

## Del mismo capítulo

- Artículo 64 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-64/)
- Artículo 65 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-65/)
- Artículo 67 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-67/)
- Artículo 68 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-68/)
- Artículo 69 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-69/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-66/

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