# Artículo 62, Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)

Ley: Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) (Decreto 357-2013). Ley completa: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/
Ubicación: TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS · CAPÍTULO IV PENSIÓN POR INVALIDEZ
Fuente: TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Nueva_Ley_de_INJUPEMP_2014.pdf. Texto descargado el 17 de octubre de 2026.

PLAZO PARA HACER EFECTIVO EL DERECHO A PERCIBIR BENEFICIO POR INVALIDEZ.- El plazo para que el Directorio dictamine sobre la procedencia de la prestación por invalidez, así como la aprobación del beneficio según sea el caso, no puede exceder de treinta (30) días hábiles contados desde la presentación de la solicitud y toda la documentación requerida incluidos los exámenes y pruebas que el Comité de Invalidez indique.

## Del mismo capítulo

- Artículo 58 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-58/)
- Artículo 59 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-59/)
- Artículo 60 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-60/)
- Artículo 61 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-61/)
- Artículo 63 (https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-63/)

Enlace canónico: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-62/

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